SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 891/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 891/01-R

Fecha: 28-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 6 a 8, presentado en 30 de julio de 2001, el recurrente manifiesta que en 1994 su poderconferente con un grupo importante de empresarios constituyeron la sociedad anónima CONDARCO S.A. de la que aquel fue designado Presidente, cargo que ejerció durante tres años de acuerdo al art. 315-2) del Código de Comercio. Que a partir de 1998 aproximadamente, su mandante no realizó ninguna actuación personal debido a que cumplido su mandato como representante de la sociedad anónima, aceptó un cargo incompatible con la indicada actividad y finalmente estuvo preso en la cárcel de San Pedro por aproximadamente dos años.

Que mientras se desempeñó como presidente, algunos socios disidentes se dieron a la tarea de perturbar el normal desempeño de la sociedad a través de exageradas demandas de beneficios sociales que por simple comodidad luego de finalizado su mandato, continuaron en su contra aún conociendo que ya no era representante de CONDARCO S.A. y que se encontraba detenido en la cárcel, hecho que motivó que obtuvieran sentencias favorables, en ejecución de las cuales el Juez recurrido expidió mandamiento de apremio en su contra y mediante auto de 7 de julio denegó la solicitud de reconsideración de tal medida, ocasionando así, una indebida persecución contra su representado. Que la autoridad demandada no consideró que si bien el art. 216 del Código Procesal del Trabajo dispone el apremio del litigante perdidoso y el art. 2 del mismo compilado legal determina que las diligencias contra personas jurídicas serán válidas cuando sean realizadas al presidente,  ninguna de estas disposiciones autoriza expresamente a expedir mandamiento de apremio contra el presidente de una organización jurídica. Tampoco tomó en cuenta que el art. 7 de la Ley Nº 1602 determina que las obligaciones de las materias previstas en la referida Ley gozarán de las garantías patrimoniales previstas en el Código Civil, en consecuencia, los demandantes Renán Crespo y Edgar Medinacelli, quienes tienen derecho preferente para el pago de sus créditos laborales, podían obtener la cancelación correspondiente en cualquiera de los procesos ejecutivos que diversos bancos han iniciado contra CONDARCO S.A. y contra su gerente Raúl Condarco Zenteno o podían proceder al gravamen de los bienes de los socios que no cumplieron con su obligación de pago de las acciones y/o proceder al remate de las acciones.

CONSIDERANDO: Que, en la audiencia pública de 31 de julio de 2001, efectuada en rebeldía del demandante cual consta en el acta de fs. 14, la autoridad recurrida mediante informe escrito que cursa de fs. 11 a 13 indicó que el recurrente intenta mediante el recurso de Hábeas Corpus dejar sin efecto el auto de 11 de julio de 2001 dictado dentro del proceso social seguido por Renán Crespo contra la Empresa CONDARCO S.A. y el de 7 de julio del mismo año, dentro de un proceso similar seguido por Edgar Medinacelli Rodríguez contra la misma empresa, debido a que en ambos se ha mantenido la orden de expedirse mandamiento de apremio en su contra, en su calidad de representante legal de la indicada empresa, determinación que fue asumida en ejecución de sentencia y en cumplimiento al art. 216 del Código Procesal del Trabajo, considerando además que el recurrente actuó como representante legal de la empresa CONDARCO S.A., sin que hubiese acreditado el cese de su mandato o en su caso la disolución de la empresa mediante la presentación de los documentos correspondientes, por lo que pide que se declare Improcedente el recurso presentado.

1.   Que dentro de los procesos laborales seguidos por Renán Crespo y Edgar Medinacelli Rodríguez contra la empresa CONDARCO S.A., que actualmente cuentan con sentencias ejecutoriadas, el recurrente fue demandado en su calidad de Presidente de dicha entidad, por lo que en ejecución de sentencia, el Juez recurrido libró mandamientos de apremio en su contra. (fs. 11).

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el recurrente debió usar de los  medios que el propio proceso laboral le reconoce para asumir su defensa y demostrar que no era el responsable de pagar los beneficios sociales correspondientes, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; por lo que al haberse mantenido como representante de la empresa demandada, recayó sobre el recurrente la responsabilidad de pagar los beneficios sociales correspondientes.

Que en consecuencia, el Juez demandado al librar los mandamientos de apremio dio correcta aplicación a los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo y actuó con plena jurisdicción y competencia, sin infringir las garantías constitucionales del recurrente, máxime si las sentencias ejecutoriadas en los procesos sociales deben cumplirse por la parte perdidosa en el plazo de tres días, bajo conminatoria de apremio.