SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 904/01-R
Fecha: 29-Ago-2001
Considerando:
1. En el memorial de fs. 57 a 58, presentado el 27 de junio de 2001, el recurrente expresa que desde 1988 ejerce su derecho de posesión y propiedad sobre dos fracciones de lotes urbanos signados con los Nos. 1 y 10, ubicados en el barrio “21 de septiembre”de la localidad de Sacta, donde realizó varias mejoras e instaló los servicios básicos.
Refiere que el 5 de junio de 2000, el demandado en su condición de Alcalde Municipal de Valle Sacta mediante oficio solicitó la reversión de varios lotes del área urbana, entre los que se encuentran los lotes antes referidos, obedeciendo al informe legal y oficioso del Presidente y Vicepresidente de la Junta de Vecinos del barrio “21 de Septiembre”, en franco desconocimiento de los procedimientos para la reversión establecidos en la Ley de Municipalidades, Ley de Participación Popular y la Constitución Política del Estado y sin considerar que siempre cumplió con las obligaciones que tiene con la comuna con el ánimo de sanear y legalizar su derecho propietario.
Afirma que la autoridad demandada con esa actitud omnipotente vulneró su derecho propietario viéndose obligado a ocurrir ante la Defensoría del Pueblo , Alcaldía y Concejo Municipal de Puerto Villarroel, sin resultado alguno y al no existir otro medio de protección inmediata interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se reparen los derechos y garantías restringidos y suprimidos, con costas y multa.
1. Que mediante nota de 8 de junio de 2000, el demandado solicitó al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Puerto Villarroel la reversión de los lotes Nos. 1,2,3 y 10 de los Manzanos 22 y 41-2, adjuntando al efecto el informe presentado por los Directivos de la Junta Vecinal “21 de Septiembre”; constando su recepción en dichas instancias el 12 de junio del mismo año (fs. 62-63).
3. Que mediante nota de 11 de mayo de 2001, el recurrente formuló denuncia de abuso de autoridad contra el demandado ante el Defensor del Pueblo de Villa Tunari, a cuya consecuencia dicha instancia solicitó informe escrito a la referida autoridad, quien emitió el informe solicitado el 13 de junio del mismos año (fs. 32, 54, 64).
Considerando: Que el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Que en el caso de autos, el Sub Alcalde de Valle Sacta -hoy recurrido- no ha dispuesto la reversión de los lotes que se encuentran en posesión del recurrente habiéndose limitado a realizar la solicitud de reversión ante el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de Puerto Villarroel, instancia donde dicho trámite se encuentra pendiente de resolución y ante la cual el recurrente puede perfectamente hacer valer sus derechos, no siendo el amparo sustitutivo de los mismos.