SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 920/01-R
Fecha: 30-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 10 de julio de 2001, cursante de fs. 16 a 17, la recurrente manifiesta que hace muchos años fue abandonada por su esposo, enterándose en la Oficina de Derechos Reales que el inmueble donde vive con sus hijos y que constituye un bien ganancial, fue ofrecido en calidad de fianza dentro del proceso penal seguido por Carmen Terceros contra Beatriz Mancilla de Arreaño, hasta la suma de Bs10.000.-
Que dicha fianza se hizo efectiva sin su conocimiento, con la utilización delictiva del Testimonio de Poder N° 247/93 donde autoriza junto con su esposo Félix Quispe, que se ofrezca en calidad de fianza el inmueble de su propiedad, cuando en los hechos jamás otorgó dicho mandato, es así que actualmente sigue un proceso penal contra Beatriz Mancilla de Arreaño por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado que cuenta con auto de procesamiento y se encuentra en la fase del plenario e igualmente una demanda ordinaria de nulidad del poder ya citado, que en primera instancia fue declarada probada en sentencia.
Que como en el proceso penal seguido por Carmen Terceros se dictó sentencia condenatoria contra Beatriz Mancilla de Arreaño, en ejecución de sentencia, no obstante haberse constituido como tercerista de dominio excluyente presentando el auto de procesamiento y la sentencia de nulidad, el Juez recurrido señaló día y hora de remate para el 10 de julio a hrs. 16, rechazándole todos los pedidos de suspensión de la audiencia que hizo al amparo de los arts. 181 del antiguo Código de Procedimiento Penal y 1289 segunda parte del Código Civil, con lo que ha cometido un acto ilegal, pues en mérito a las pruebas debió suspender el remate.
Que por lo expuesto, su derecho propietario sobre el inmueble ha sido violentado, existiendo una amenaza ó lesión efectiva según se haya realizado o no el remate, por lo que pide se declare Procedente el Recurso, ordenándose se deje sin efecto, nulo y sin valor legal el remate verificado en la fecha y de no haberse realizado el mismo, se suspenda todo ulterior señalamiento de subasta pública, sea con imposición de daños y perjuicios.
A su turno, el Juez recurrido presentó informe escrito de fs. 110 a 112, donde expresa que la rea rematada Beatriz Mancilla ofreció un bien inmueble como fianza hasta la suma de Bs10.000 que fue aceptado por el Juez de ese entonces. Que ejecutoriada la sentencia condenatoria, se calificó la responsabilidad civil en $US. 6.050.- y ejecutoriada la misma, previos los trámites pertinentes se ordenó el remate del bien motivo de la garantía conforme al art. 332 del Código de Procedimiento Penal. Que la recurrente, acompañando prueba literal planteó tercería de dominio excluyente, la cual fue declarada improbada sin que dicha resolución haya sido objeto de apelación, por lo que adquirió ejecutoria, señalándose nuevo día y hora de remate, acto que fue suspendido en diversas ocasiones por falta de postores. Posteriormente, el Juez de ese entonces dejó sin efecto la orden de remate, mereciendo el Auto de Vista que dispone el remate del bien de propiedad de la recurrente y de su esposo. Es así que en cumplimiento a dicha resolución, señaló varias audiencias de remate que fueron suspendidas por diversos factores. Que posesionado en su cargo, la recurrente pidió la suspensión de la audiencia de remate adjuntando en copia legalizada la sentencia que declara nulo y sin valor alguno el poder de 23 de julio de 1993 sólo respecto a ella, fallo que no se encuentra ejecutoriado por existir recurso de apelación en su contra. Por ese motivo, rechazó la suspensión toda vez que existe en el proceso una sentencia ejecutoriada que fija la responsabilidad civil, la cual debe ser cumplida conforme a los arts. 514 a 517 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código de Procedimiento Penal. Que la recurrente al no usar del recurso de apelación oportunamente, no ejerció debidamente su derecho a defensa. Por lo expuesto, pide se declare la Improcedencia del Recurso.
3. Que por Auto de 11 de noviembre de 1999, el Juez de la causa suspendió el remate al considerar que la existencia de un segundo gravamen sobre el inmueble obstaculizaba el remate. Asimismo, por auto de 12 de octubre de 2000, dejó sin efecto el señalamiento de audiencia por no corresponder el remate de un bien de un tercero, resolución que fue revocada por Auto de Vista de 10 de febrero de 2001, el cual ordena que se disponga el remate de propiedad de los esposos Quispe Mayta hasta la suma afianzada de Bs10.000.- (fs. 77- 80 y 85).
5. Que la recurrente solicitó la nulidad de la subasta adjuntando el auto de procesamiento dictado dentro del proceso penal que sigue por falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado contra Beatriz Mancilla de Arreaño y la sentencia que declara Probada la demanda ordinaria, la cual se encuentra en apelación (fs. 1-12 y 90-92).
7. Que por Auto de 10 de julio de 2001, el Juez recurrido rechazó la solicitud de suspensión de remate impetrada por la recurrente, con el argumento de que la sentencia dictada dentro del proceso ordinario no se encuentra ejecutoriada y por tanto, no causa estado, ordenando proseguir la subasta y remate del inmueble (fs. 99-107).
CONSIDERANDO: Que la recurrente es propietaria ganancialicia del inmueble otorgado en calidad de fianza, cuyo remate ha sido ordenado por el Juez demandado. Que en esa calidad, aduciendo que el poder notariado en que se basó el ofrecimiento de fianza, jamás fue suscrito ni conferido por ella y que constituye un instrumento falsificado, inició querella penal contra la procesada ahora condenada Beatriz Mancilla de Arreaño por falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, habiendo obtenido auto de procesamiento en su contra, estando el trámite en la fase del plenario. Asimismo, inició contra la misma persona demanda ordinaria de nulidad del poder aludido, que fue declarada probada en sentencia y por ende nulo el poder respecto a su persona, motivo por el cual planteó recurso de apelación actualmente pendiente de resolución.
Que con esos antecedentes, interpuso tercería de dominio excluyente y presentó numerosas solicitudes de suspensión de las audiencias de remate sin lograr que el Juez recurrido dé curso a sus peticiones, al considerar que las resoluciones presentadas, por no estar ejecutoriadas, no pueden detener la ejecución de la sentencia de calificación de daños y perjuicios.