AUTO CONSTITUCIONAL Nº 335/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 335/2001-CA

Fecha: 20-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, María Soledad Vaca Arteaga dentro del proceso coactivo civil interpuesto en contra suya por el Banco Unión S.A. representado por Juan Carlos Urenda Díaz,  solicita a la Jueza del Juzgado Cuarto de Partido en Materia Civil-Comercial de Santa Cruz,  Teresa Lourdes Ardaya P., promover el  Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra los arts. 42-II y 49 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, manifestando que la inconstitucionalidad del art. 49  radica en el  hecho de  la irrestricta facultad del Juez de la causa para pronunciar sentencia al amparo de simple análisis sujetivo del documento base de la demanda, disponiendo que, una vez citado el coactivado podrá oponer únicamente las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, en un plazo perentorio de cinco días, aspectos jurídicos procesales limitados, por cuanto toda excepción  adicional a las señaladas será rechazada por el Juez, al igual que aquellas opuestas sin claridad y precisión, según su individual criterio  y aquellas no justificadas debidamente. En cuanto al art. 42.II  de la Ley Nº 1760 señala que esta norma establece condiciones ilegítimas para el bien jurídico protegido del derecho de propiedad al disponer que si en" la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base. Si el acreedor no hiciere uso de esta facultad, se ordenará la venta sin base al mejor postor..", normas que atentan contra los derechos y prerrogativas de todo ciudadano, consagrados en los parágrafos I, II y IV del art. 16, el inc. b) e i) del art. 7º y 22 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, el art. 65 de la Ley Nº 1836 establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de  la misma  ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada  norma legal que dispone lo siguiente: "La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".

c)  Que si bien el art. 61 de la Ley Nº 1836 establece que el Recurso Incidental de Inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa; del contenido del art. 60-3 concordante con el art. 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión,  una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.