AUTO CONSTITUCIONAL Nº 43/01-ECA
Fecha: 26-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 18 de septiembre de 2001, los recurrentes dentro del plazo establecido por el art. 50 de la L. Nº 1836, solicita se enmiende lo siguiente: 1) Cuál la disposición en la que se funda el Tribunal Constitucional, cuando menciona como fundamento el fallo a otro similar 086/2000 de 01 de diciembre de 2000, pues si bien el art. 223 de la Carta Fundamental determina que los candidatos a concejales son presentados por los partidos políticos, en ningún momento dicha disposición establece competencia a la Corte Nacional Electoral para “auto revisar” sus fallos, en consecuencia piden en qué artículo de la Constitución está prevista tal facultad y 2) Que el fallo se funda en que la citada Corte tiene plena jurisdicción para administrar procesos electorales desde su convocatoria hasta su conclusión y en el caso el inicio es la convocatoria y su conclusión el día de la entrega de credenciales, lo cual incluso ha sido confirmado por la Corte recurrida, por ende luego de entregar las credenciales pierde competencia, lo cual también está previsto en el art. 3-f) del Código Electoral por una parte que prevé el principio de preclusión, por otra el art. 28 del Código Electoral, determina que una resolución emitida por Sala Plena es irrevisable, de manera que el Tribunal Constitucional ha vulnerado el principio de preclusión, en todo caso en la instancia en que podía ser revisada la Resolución era ante el Tribunal Constitucional, por lo que piden que se aclare cuál la disposición expresa del Código Electoral y/o Constitución que determinan que la Corte Electoral tiene competencia para auto revisar sus determinaciones, sin vulnerar los principios de preclusión y de irrevisabilidad previstos en los arts. 3 y 28 de la L. Nº 1984.
1.- Que, en ningún considerando de la Sentencia referida se faculta a la Corte Nacional Electoral a “auto revisar” sus determinaciones definitivas. En el caso compulsado la Resolución que dictó dicho organismo fue impugnada mediante la revocatoria por el partido agraviado, lo cual en derecho importa que la Resolución aún no tenía la calidad de irrevisable; en consecuencia, ese acto no estaba precluido como afirman los recurrentes.