SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1006/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1006/01-R

Fecha: 20-Sep-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1006/01-R

Sucre, 20 de septiembre de 2001

Expediente:  2001-03192-07-RHC         

Partes:           Miguel Angel Peña Barrientos   contra Haroldo Moreno Domínguez,  Fiscal Adscrito a la División Propiedades  de la Policía Técnica Judicial.           

Materia:       HABEAS CORPUS

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

Vistos: En revisión la Resolución de fs. 9 a 10 de 31 de agosto de 2001, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial  de  Santa Cruz  dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Miguel Angel Peña Barrientos contra Haroldo Moreno Domínguez, Fiscal Adscrito a la División Propiedades de la Policía Técnica Judicial, los antecedentes del caso; y

Considerando: Que el recurrente en su demanda de 30 de agosto de 2001, cursante de fs. 1 a 2 de obrados,  manifiesta que el día 28 de agosto del año en curso, sin orden expedida por autoridad competente los agentes de la Policía Técnica Judicial allanaron su domicilio, lo detuvieron injustamente sometiéndolo corporalmente a agresiones físicas. Que luego se le recibió su declaración informativa sin la presencia de su abogado, a quien se negó información sobre los motivos  de su arbitraria e ilegal detención, por más de cuarenta y ocho horas, vulnerando de esta manera el principio de presunción de inocencia y las garantías constitucionales previstas por los arts. 16 y 9-1) de la Constitución Política del Estado, 6 y 180 de la Ley Nº 1970, 3, 9 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Por lo expuesto, interpone Habeas Corpus contra el Fiscal Adscrito a la División Propiedades de la Policía Técnica Judicial, solicitando se lo declare procedente disponiendo su inmediata libertad.

Considerando: Que  de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública en 31 de agosto de 2001, tal como consta en el acta de fs. 4 a 8 del expediente, el abogado del recurrente se  ratifica en su demanda y la amplía al hacer referencia  que solicita mediante este Recurso el respeto y vigencia plena a la Constitución Política del Estado y el nuevo Código de Procedimiento Penal, por cuanto fue detenido sin que exista orden emanada de autoridad competente y no fue sorprendido en flagrancia. Asimismo agrega que por información del Fiscal recurrido existe una orden de aprehensión dentro de una denuncia por robo formulada contra otra persona diferente al recurrente a quien ni se lo nombra en la imputación formal efectuada por el Fiscal, autoridad que ha vulnerado los arts. 180 y 226 de la Ley Nº 1970 . Finaliza señalando que se lo detuvo por más de cuarenta y ocho horas y fue remitido  ante el Juez Cautelar fuera del término establecido al efecto aclarando que  su detención se produjo por encontrarse en compañía de otros sospechosos.

 

2.   Por su parte la autoridad recurrida informa los siguientes aspectos: 1) que procedió al arresto del recurrente quien se encontraba en compañía de delincuentes prontuariados contra los cuales existían mandamientos de detención preventiva, al igual que contra el recurrente, quien estaba en posesión de un arma que fue utilizada en la tentativa de asesinato del señor Villca; 2)  cumplió el arresto previsto por el art. 225 del Código de Procedimiento Penal, disponiendo la aprehensión del recurrente ante la existencia de suficientes indicios de estar involucrado en la comisión de varios delitos entre ellos de robo agravado con asalto a mano armada, tal como señala el art. 226 del citado Procedimiento Penal; 3) presenta al recurrente dentro del término de Ley al Juez Cautelar, para que decida su situación jurídica, por lo que sólo se limitó a dar cumplimiento a lo establecido por Ley no siendo evidente que hubiere vulnerado los derechos y garantías constitucionales acusadas; 4) la audiencia de medidas cautelares no se realizó como estaba señalada, porque el juzgador que iba a conocer el caso se encontraba realizando visita de cárcel y en horas de la tarde se excusó porque la denuncia es anterior a su posesión como Juez, situación por la que recién al día siguiente se efectuó la audiencia en la que se ordenó la detención preventiva de los imputados incluido el recurrente. 

El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el Recurso con el argumento de que no existe detención ilegal y que el Fiscal actuó dentro de los parámetros legales del art. 226 del Código de Procedimiento Penal, no siendo atribuible a dicha autoridad la no realización de la audiencia inicialmente señalada.

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Sentencia que declara procedente el Recurso con el fundamento de que: son evidentes los  actos ilegales en la detención del recurrente que hacen procedente el Recurso, pero sin disponer la libertad por estar bajo la jurisdicción del Juez Cautelar.

Considerando: Que agentes de la Policía Técnica Judicial, el día 28 de agosto a horas 7:00 a.m. sin portar orden de autoridad competente allanaron el domicilio del recurrente Miguel Angel Peña Barrientos quien se encontraba en compañía de otras personas sindicadas de la comisión de varios delitos, procediendo a su detención para luego ser conducido a dependencias de la Policía Técnica Judicial sin que exista mandamiento de detención ni denuncia en su contra, lugar donde se le recibió su declaración informativa siendo remitido al Juez Cautelar el día 30 de agosto, sobrepasando el término establecido por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal vigente, lo que origina el presente Recurso.

          Que el art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito; y el art. 10 determina que todo delincuente “in fraganti” puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente, situación que no se presentó en el caso que se analiza.

Que si bien como señala el Fiscal recurrido, ante la existencia de suficientes indicios de culpabilidad que incriminan al recurrente de haber participado en la comisión de varios delitos y en el caso de autos al existir denuncia por robo agravado, correspondía citar mediante comparendo al recurrente para que preste su declaración informativa, y no proceder directamente a su detención con allanamiento de su domicilio omitiendo el cumplimiento de las formalidades requeridas, hecho que evidencia que fueron conculcados los arts. 6, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado, 226, 227 y 180 del Código de Procedimiento Penal.

Que por otra parte, efectuada la audiencia de medidas cautelares no se ha cometido ningún acto ilegal contra la libertad del recurrente, ya que valorando perfectamente los datos y el resultado de las investigaciones el representante del Ministerio Público efectuó la imputación formal y el Juez ordenó la detención preventiva mediante Auto motivado, cumpliendo con lo previsto por los arts. 233, 234 y 235 de la Ley Nº 1970.

Que por lo anotado el Tribunal de Habeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso sin disponer la libertad del recurrente,  ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 18 de la Ley Fundamental.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 9 a 10 de 31 de agosto de 2001, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1006/01-R (Continúa de la página N° 3)

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO           

  Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado     

Vista, DOCUMENTO COMPLETO