SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1016/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1016/01-R

Fecha: 21-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente, mediante memorial de fs. 24 a 27 presentado el 23 de agosto de 2001, plantea Recurso de Hábeas Corpus señalando que prestó auxilio a las víctimas de un hecho de sangre acaecido el 11 de julio del año en curso en la localidad de Entre Ríos, para que no fueran ultimados por sus agresores, pero por requerimiento de 12 de julio de 2001, el Fiscal co-recurrido lo imputó formalmente como si fuera el autor del delito pidiendo su detención preventiva sin cumplir los requisitos mínimos de los arts. 233 y 302 del Código de Procedimiento Penal, ignorando las declaraciones testificales y sin tomar en cuenta la inexistencia de una denuncia o querella en su contra.

Que la Jueza cautelar recurrida dispuso su detención preventiva en violación de la normativa señalada, pues no existe una imputación formal legal y tampoco riesgo de fuga u obstaculización, además que toda la prueba indica que no es el autor ni partícipe del delito. Asimismo señala que los actos referidos no fueron subsanados en apelación por los Vocales ahora también recurridos, ya que si bien revocaron la detención preventiva,  le impusieron dos medidas que restringen su derecho de locomoción y que están incursas en los incs. 2 y 6 del art. 240 de la Ley N° 1970, tales como la presentación periódica ante el Juez, Tribunal o autoridad que se designe y la fianza juratoria.

A su turno, el Fiscal recurrido informó que conforme al art. 16 de la Ley N° 1970, en base al informe del Jefe Provincial de la Policía de Entre Ríos sobre la comisión de un delito de acción pública, imputó al recurrente como presunto autor del delito de tentativa de homicidio, aclarando que en ningún momento se produjo una detención indebida y tampoco persiguió u hostigó indebida o ilegalmente al imputado, limitándose a cumplir con sus funciones y realizar la investigación de los hechos, existiendo pruebas que sindican al recurrente, por lo que solicita la Improcedencia del Recurso.

Con la palabra, la Jueza Cautelar informó que a raíz de la imputación formal del Fiscal, dispuso la detención preventiva del recurrente en aplicación del art. 233 de la Ley N° 1970, ya que el delito de tentativa de homicidio tiene una pena privativa de libertad superior a tres años y su mínimo es superior a 3 años; que los imputados son con probabilidad los autores o partícipes del hecho ilícito, existiendo peligro de fuga y obstaculización a la averiguación de la verdad pues los imputados proceden de un lugar alejado del que puede cruzarse caminando a la República Argentina, además de carecer de domicilio y trabajo conocido en la localidad. Que la Corte revocó su determinación y dispuso medidas sustitutivas, por lo que puso en inmediata libertad a los involucrados, quienes no están siendo indebidamente perseguidos o detenidos.

Finalmente, el Vocal recurrido procedió a informar que revocó la detención preventiva ordenada por la Jueza Cautelar e impuso las medidas sustitutivas de presentación periódica cada 15 días ante el Juez Instructor de Entre Ríos y la fianza juratoria, no habiéndosele restringido con ellas su libertad de locomoción, sin que sea de su competencia analizar si el recurrente tuvo que ver o no en el ilícito que se juzga. Que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos máxime si por disposición del art. 250 del Código de Procedimiento Penal, estas resoluciones no cobran firmeza y pueden ser revocadas o modificadas.

CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus asegura a las personas la posibilidad de que un Juez o Tribunal judicial evalúe la situación jurídica por la cual se encuentran privadas de su libertad, a los efectos de brindar la tutela correspondiente si la medida restrictiva de la libertad es ilegal o indebida.

Que en el caso de autos el Fiscal demandado efectuó la imputación formal contra el recurrente y pidió su detención preventiva, en estricto cumplimiento de los arts. 45-7) y 8) de la Nueva Ley Orgánica del Ministerio Público concordante con el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, sin que haya incurrido en momento alguno en algún acto u omisión que restrinja o suprima la libertad física del recurrente.

Que por su parte, la Jueza Cautelar recurrida dispuso la detención preventiva del recurrente sin realizar ninguna fundamentación que justifique la adopción de esta medida cautelar de carácter personal, en clara infracción del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo, por otro lado, en el incumplimiento de las condiciones y formalidades establecidas por el art. 236 del citado cuerpo legal procesal, cuya observancia es obligatoria e inexcusable toda vez que constituyen normas procesales de orden público que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención, sin que el hecho de que el recurrente se encuentre en libertad destruya la ilegalidad del acto cometido. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Nos. 478/01 y 741/01 entre otras.