SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1018/01-R
Fecha: 21-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente, mediante el memorial de fs. 21 a 23, presentado el 22 de agosto de 2001, plantea Recurso de Hábeas Corpus señalando que en el mes de septiembre de 2000 solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239-3) de la Ley N° 1970, al estar detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes por tres años, nueve meses y siete días por un delito que nunca cometió; beneficio que le fue concedido en primera instancia pero que fue revocado en apelación por los Vocales demandados, frente a lo cual presentó Recurso de Hábeas Corpus, el que fue declarado Procedente por el Tribunal Constitucional, retornando ante las autoridades demandadas, quienes dictaron la Resolución N° 252/01 de 29 de marzo de 2001, disponiendo la cesación de su detención preventiva aplicándole las siguientes medidas sustitutivas: detención domiciliaria, presentación de una vez a la semana al Juzgado de la causa, arraigo, fianza de dos personas solventes y fianza económica de Bs. 130.000.
Que estas medidas están encaminadas a impedir su libertad pues contradictoriamente se dispone su detención domiciliaria y a la vez su presentación al Juzgado para la firma del Libro de asistencia. Que por otra parte, ha demostrado ser madre de cuatro hijos y por el informe social demostró su estado de pobreza ya que no cuenta con ningún tipo de bienes que le permitan sustituir la fianza de Bs. 130.000, lo que le obliga a continuar detenida en contravención al art. 241 párrafo segundo de la Ley N° 1970. Por lo referido, pide la Procedencia del Recurso.
A su turno, los Vocales recurridos mediante informe escrito de fs. 56, indicaron que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 137/01-R que dispuso la aplicación del art. 240 de la Ley N° 1970, dispusieron medidas sustitutivas a la recurrente, en uso de su facultad discrecional, debiendo aquella acudir a la vía judicial de reconsideración ante el Juez de origen conforme al art. 250 de la L. N° 1970, si considera estarse lesionando sus intereses. Que las medidas sustitutivas no se contraponen ni se excluyen entre sí toda vez que la detención domiciliaria y la presentación personal ante el Juzgado, así como la fianza económica responden a los antecedentes del proceso, en vista que la recurrente pretendió burlar a las autoridades penitenciarias al presentar una sentencia penal falsificada como si hubiera sido condenada a dos años de privación de libertad, contando además con antecedentes de soborno a la Jueza Séptimo de Partido en lo Penal y de comisión de actos inmorales, los que motivaron su traslado al Centro de Miraflores. Por lo expuesto, pidieron la Improcedencia del Recurso.
CONSIDERANDO: Que el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona detenida a "ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso; su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio". Que en resguardo de este derecho es que el art. 239-3) de la Ley N° 1970 establece la cesación de la detención preventiva cuando ésta exceda de veinticuatro meses sin que la sentencia hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. De manera que una medida cautelar de carácter personal inicialmente adoptada en forma legal se convierte en apresamiento ilegal si se quebrantan las normas previstas en las disposiciones legales antes referidas; situación en la que incurrieron los Vocales demandados al haber revocado la decisión de disponer la cesación de la detención preventiva, lo que ya motivó que la recurrente interpusiera un anterior Hábeas Corpus que fue declarado Procedente.
Que de igual manera se incurre en apresamiento ilegal e indebido cuando la autoridad judicial competente no otorga u obstaculiza los beneficios que le franquea la Ley al procesado para gozar de la libertad, así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional. Que en el caso de autos, las autoridades recurridas al fijar una fianza económica elevada, han impedido el ejercicio del derecho a la libertad física de la recurrente, no obstante haberse dispuesto la cesación de su detención preventiva, pues la precaria situación económica de aquella le imposibilita oblar la fianza calificada. Consiguientemente, los recurridos han infringido el art. 241 párrafo segundo de la Ley N° 1970 al fijar una fianza de imposible cumplimiento, sin considerar la situación patrimonial de la recurrente claramente establecida en obrados y así lo ha reconocido este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Nº 121/2001-R y 408/01-R.
Que por otra parte, las medidas de detención domiciliaria y presentación periódica ante el Juez de la causa son excluyentes, toda vez que la detenida estará privada de su libertad de locomoción bajo la guarda de una autoridad policial, quien tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de esa medida, situación que hace innecesaria la presentación periódica al Juzgado, la que en todo caso deberá ser adoptada cuando la imputada se encuentre en libertad, a fin de asegurar su presencia en el juicio.