SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1024/01-R
Fecha: 20-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 9 de agosto de 2001, corriente de fs. 63 a 65 de obrados, el recurrente refiere que estando declarada la necesidad y utilidad pública sobre 15.676.12 m2. de terrenos de propiedad de su representada con destino a la apertura de la Avenida Panorámica según Ordenanza Municipal N° 063/76 de 6 de julio de 1976, el Concejo Municipal pronunció la Resolución N° 058/91 de 6 de junio de 1991 disponiendo el asentamiento de una Asociación de Comerciantes, cuyos afiliados actualmente están ocupando dichos terrenos sin que haya fenecido el trámite de expropiación ni se haya pagado la indemnización establecida en el artículo 22 constitucional concordante con el artículo 108 del Código Civil y la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884; que tiempo después el Concejo de El Alto, dictó la Resolución N° 172/98 de 18 de diciembre de 1998 homologando el trámite de expropiación del terreno, en el cual también se disponía darse cumplimiento a la Ley del 30 de diciembre de 1884 y su Decreto Reglamentario. Asimismo, ordenó el avalúo para la indemnización y se elabore la minuta de transferencia a favor del Municipio, bajo responsabilidad funcionaria, que después el 6 de septiembre de 1999 por resolución N° 145/99 subsanando la omisión incurrida en la Resolución N° 172/98 se reconoció la expropiación de la superficie citada. Sin embargo, transcurrido bastante tiempo su mandante fue sorprendida al conocer la indebida Resolución Concejal N° 191/99 de 6 de diciembre de 1999 que injustamente anulaba los informes técnicos jurídicos llegando al extremo de abrogar las Resoluciones N° 172/98 y 145/99, lo cual constituye un acto ilegal que restringe y suprime su derecho establecido en los artículos 7-i) y 22 de la Constitución.
Que, este Tribunal en el Auto Constitucional Nº 287/99-R de 28 de octubre de 1999, estableció que la seguridad jurídica es “(entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo cual se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida de paz, libre de abusos y arbitrariedad (así A.C. Nº 287/99-R).”
Que, en el caso presente, el citado derecho ha sido vulnerado dado que los recurridos mediante la Resolución Concejal Nº 191/99 han anulado arbitrariamente y sin ningún respaldo legal las resoluciones que habían dispuesto y confirmado la prosecución del trámite de expropiación de los terrenos de la representada, dado que dichos terrenos se encuentran en la jurisdicción territorial del Municipio de El Alto, así fue reconocido por las Resoluciones Nos. 058/91 y 172/98, de manera que la Resolución Municipal Nº 191/99 no pudo haber dejado sin efecto todos los actos del referido trámite, más aún cuando los terrenos de la representada han sido ocupados por terceros con autorización antes del Gobierno Municipal de La Paz y actualmente con el asentimiento del Gobierno Municipal de El Alto, lo cual deja en evidencia un acto ilegal que vulnera de forma flagrante el derecho a la propiedad previsto en el artículo 7-i) de la Constitución.
Que, un derecho fundamental, no puede estar sometido a la decisión unilateral y arbitraria de las autoridades recurridas por tiempo indefinido; pues tal hecho resulta contrario y violatorio al orden constitucional que garantiza el goce de todos los derechos conforme a las disposiciones legales vigentes; en el caso de autos, la representada no obstante estar reatada al trámite de expropiación desde el año 1976, al presente, habiéndose dejado sin efecto ilegalmente el citado trámite tampoco puede hacer uso de su terreno porque éste está ocupado con la autorización de los recurridos.
Que, si bien en el caso de autos existe un trámite de reconsideración, el mismo no ha sido llevado con la celeridad que el orden constitucional exige, pues desde la fecha de su interposición hasta el presente han transcurrido cinco meses sin que haya sido resuelto, de manera que no puede aplicarse el artículo 96-1) de la Ley Nº 1836, teniendo en cuenta, además, el carácter de inmediatez que tiene el Recurso de Amparo Constitucional.