SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1045/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1045/01-R

Fecha: 27-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 13 de agosto de 2001, corriente de fs. 27 a 28 y vta. de obrados, el recurrente refiere que con la documentación que acompaña acredita que fue poseedor de un puesto de venta e instalación de una caseta desde 1988; es decir por más de 12 años para la venta de calzados, ubicado en las calles Adolfo Mier y 6 de agosto  y que hasta la gestión 2000 cumplió con todos los requisitos y disposiciones de la Alcaldía, que luego de tanto reclamar la restitución de su puesto de venta el Presidente y Secretario del Concejo el 14 marzo de 2001, instruyeron al Alcalde que restituya inmediatamente el mismo,  a cuyo efecto dicha autoridad, ordenó al Intendente mediante nota Nº 2327 de 23 de marzo de 2001, pero desde ese momento, fueron vanos los intentos de hacer cumplir con lo dispuesto por el Concejo y el Alcalde, pues incluso solicitó Requerimiento Fiscal, el cual también fue desobedecido, que el 14 de mayo de 2001, por memorial se le hizo conocer al Alcalde Municipal que el Intendente no dio cumplimiento a lo que ordenó, que al margen de ello alternativamente y debido a los daños y perjuicios que el Intendente le venía ocasionando presentó una querella, cuya investigación también fue obstruida por el recurrido Intendente, por lo que más bien se vio obligado a solicitar el desglose de la documentación. Agrega que cuenta con documentación donde el ex Alcalde Municipal refiere que la ocupación de la persona que está instalada en su puesto de venta es ilegal, por lo que se debía disponer la clausura inmediata y el retiro de la caseta, disposición que fue ratificada por el ex Concejo, empero su puesto sigue siendo ocupado con el aval del actual Intendente, por lo que al haber agotado todos los recursos, pide que el Recurso planteado sea declarado procedente y se instruya a la Alcaldía Municipal la restitución a su puesto de venta original por violación a los artículos 7-d) y h) de la Constitución.

             CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 15 de agosto de 2001, corriente a fs. 32 de obrados, e instalada la audiencia pública el 17 del mismo mes y año, cual consta  de fs. 41 a 43 y vta. de obrados, el recurrente a través de su abogado ratificó su demanda inextenso y la amplió señalando que pese a cumplir con todos sus tributos, su puesto le ha sido arrebatado hace 4 años y 3 meses aproximadamente, no obstante las reclamaciones en anteriores gestiones, el actual Alcalde mediante nota Nº 2327 de 23 marzo de 2001 indica al Intendente recurrido que se cumpla la decisión del Concejo Municipal en aplicación del artículo 30-10 en concordancia con los arts. 41 y 44-4) de la Ley Nº 2028 de la Ley de Municipalidades. Que después ante la negativa volvió a dar a conocer esta situación al Alcalde pero hasta ahora no tuvo ninguna respuesta.

Que, por su parte el apoderado del Alcalde recurrido informó que del propio memorial que adjunta el recurrente, se advierte que su poderdante en ningún momento se ha resistido a dar cumplimiento a una disposición del Concejo Municipal, es más instruyó al inferior para que restablezca al recurrente a su puesto, siendo el inferior el que incumplió con dicha orden.

CONSIDERANDO:  Que, los arts. 43 y 52 de la Ley de Municipalidades, establecen que el Alcalde Municipal es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal. Por su parte el art. 44 incs. 4 y 6,  ordena a la citada autoridad Ejecutar las decisiones del Concejo y, para este efecto, emitir y dictar Resoluciones; así como también designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo.

Que, en el caso concreto, si bien se ha podido constatar una evidente resistencia del Intendente recurrido (fallecido), no es menos cierto que las actuaciones de dicho funcionario municipal de acuerdo a las previsiones antes anotadas, deben ser supervisadas por el máximo ejecutivo municipal; es decir el Alcalde, quien ante los insistentes reclamos del recurrente debió conminar a su subalterno a que dé cumplimiento a lo resuelto por el Concejo Municipal como la máxima autoridad del Gobierno Municipal, al no haber cumplido con dicho mandato no sólo ha desobedecido la citada orden de dicho organismo, sino también ha incurrido en una omisión indebida que ha venido suprimiendo en forma permanente y además prolongada el derecho al trabajo del recurrente, dado que el puesto que reclama y al cual tiene derecho, es fuente de ingreso económico diario para su manutención y la de su familia.

Que, al margen de la vulneración del referido derecho, también el Alcalde ha vulnerado el derecho a la petición porque no consta que ante las solicitudes del recurrente, dicha autoridad hubiera contestado exponiendo cuales eran las razones por las cuales su orden como máxima autoridad ejecutiva no eran obedecidas por su inferior, pues resulta impertinente que un superior se escude en el hecho de que dio la orden, pero que el inferior no cumplió, pues en esos casos toda autoridad jerárquica respecto al subalterno debe tomar las determinaciones que la Ley o Reglamento impongan, a fin de que el funcionario cumpla las funciones y órdenes que le han sido impartidas.