SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1046/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1046/01-R

Fecha: 27-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 25 de julio de 2001, corriente de fs. 15 a 19 de obrados, los recurrentes manifiestan que dentro del injusto proceso penal que se les instauró, en la etapa de la instrucción el Juez dejó que la parte querellante en contra de los principios de equidad, igualdad y justicia  manipulara la prueba en su favor; empero, aún creyendo en la imparcialidad del Juzgador en la etapa del plenario haciendo uso del derecho a la defensa previsto en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado oportunamente ofrecieron prueba pericial, la cual fue aceptada mediante decreto expreso, empero el recurrido la dejó sin efecto por Auto de 1º de junio de 2001 con el argumento de que existen otros informes grafotécnicos que fueron producidos en la instrucción que constituyen prueba suficiente, con lo cual les ha restringido el referido derecho y toda posibilidad de demostrar su inocencia, pues sin tramitar el plenario los condena, negándoles la oportunidad de desvirtuar las pruebas obtenidas en la etapa del sumario, las cuales fueron presentadas por la maliciosa querellante y que además versan sobre otros aspectos.

           CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 26 de julio 2001, corriente a fs. 20 de obrados, e instalada la audiencia pública el 27 de julio del mismo año, cual consta  de fs. 22 a 26 de obrados, los recurrentes a través de su abogada ratifican el tenor de su demanda y lo amplían indicando que ofrecieron prueba testifical, pericial y ampliación de informes grafológicos, pruebas que fueron admitidas al igual que se tuvo por ofrecido al perito propuesto, que en la audiencia de apertura de debates se hizo conocer al recurrido que la prueba obtenida en la etapa de la instrucción era ilícita e ilegal y no correspondía a la verdad de los hechos por lo que la objetaban. Sin embargo, la autoridad recurrida tomando como verdad inobjetable los peritajes de la instrucción sin oírlos en la nueva etapa procesal los ha condenado, en cuyo caso no debió haber declarado abierto el periodo de debates ni continuar el proceso, pues el auto de procesamiento sería prueba suficiente. Señala que el artículo 227 del Código de Procedimiento Penal establece el derecho de recurrir estableciendo las resoluciones recurribles y en el caso del artículo 281 modificado por la Ley Nº 1685 no se encuentra un recurso para la negativa o rechazo de la prueba, dado que resulta inadmisible que una autoridad rechace la misma. Concluye indicando que con dicho actuar el recurrido ha infringido también los artículos 6, 7-a) y h), 12, 35 y 228 constitucionales y 3, 24, 67-3), 229 del Código de Procedimiento Penal

CONSIDERANDO:  Que, el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal de 1972 sobre cuyo procedimiento se viene tramitando el proceso contra los recurrentes señala “... es la fase esencial del proceso. Se realiza sobre la base del auto de procesamiento, en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación de los elementos de convicción recogidos en la etapa de la instrucción, la recepción de otras pruebas pertinentes y útiles, y establecer en sentencia la culpabilidad o inculpabilidad del encausado, con plenitud de jurisdicción”.

Que, la referida disposición procesal en un sentido interpretativo correcto, debe entenderse que las pruebas y elementos de convicción recogidos en la etapa sumarial deben ser comprobados en la etapa del plenario y que el director del proceso, tiene además la facultad de recepcionar otras pruebas pertinentes y útiles; de manera que en el caso de autos, al existir cinco informes periciales sobre el mismo documento, lo decidido por el recurrido es acertado, pues lo que cabe es que como Juzgador contraste los mismos y sólo en caso de duda podrá en su criterio solicitar uno nuevo, sin que las partes puedan solicitar de manera indefinida y reiteradamente la producción de la misma prueba, pues es deber de dicha autoridad también velar por el principio de celeridad procesal.

Que, al margen de aquello, se infiere claramente que si bien la etapa del plenario, es precisamente, donde deberá desentrañarse la verdad histórica de los hechos y decidir sobre la culpabilidad o no de los procesados, no es menos cierto que, en el caso presente,  en cuanto a las pruebas periciales, cuando éstas ya han sido suficientemente agotadas en la etapa del sumario, resulta innecesario que se insista sobre los mismos puntos periciales, dado que ello importaría un factor dilatorio del proceso, lo cual en los hechos infringiría el principio de celeridad, que es una condición esencial en la administración de justicia por prescripción del Art. 116-X de la Constitución; y en consecuencia resguarda el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Consiguientemente, aunque es cierto e irrefutable que el derecho a la defensa es amplio e irrestricto, empero éste debe ser necesariamente conciliado con el principio de celeridad que también es un presupuesto esencial del derecho al debido proceso.

Que, este criterio ya ha sido vertido por este Tribunal en un caso similar en la Sentencia Constitucional Nº 297/01-R de 9 de abril de 2001 cuando dice: que el artículo 19 constitucional es inaplicable, “... dado que la autoridad recurrida no ha vulnerado las normas del debido proceso y por tanto el derecho de defensa previstos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, pues conforme le faculta el art. 240 del Código de Procedimiento Penal, al considerar agotada la prueba, decretó abierto el periodo de conclusiones, acto procesal que de manera alguna puede considerarse como restrictivo de los citados derechos fundamentales, ya que esta potestad que otorga la Ley al juzgador, resguarda y preserva el debido proceso garantizando que se lleve sin dilaciones indebidas, en perjuicio no sólo del principio de celeridad procesal que debe primar en la administración de justicia, sino también de los propios sujetos procesales.”

Que, el artículo 16 constitucional tiene entre su ámbito de protección varios derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, los cuales en el caso de autos no han sido vulnerados por el recurrido, quien con un criterio acertado y como director del proceso, revocó en parte la resolución de la admisión de la prueba ofrecida en cuanto a los informes periciales, pues dichos documentos como prueba ya habían sido suficientemente agotados en la etapa de la Instrucción como se ha constatado del expediente original.