SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1048/01-R
Fecha: 28-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 13 de agosto de 2001, corriente de fs. 21 a 22 de obrados, los recurrentes refieren que con la documentación original que adjuntan acreditan que son únicos y legítimos propietarios de un inmueble semi-urbano, ubicado en la prolongación de la calle Tarija, zona Oeste de la ciudad de Montero, cuyo testimonio se halla debidamente inscrito en Derechos Reales, donde consta que dicho terreno lo obtuvieron por sucesión hereditaria a la muerte de sus señores padres. Sin embargo, “este fin de semana”, personas armadas de hachas y machetes y otros objetos, cortaron el alambrado y avasallaron la indicada propiedad con el argumento de que desconocían que el citado terreno tenía propietario y que ellos no tenían donde construir sus viviendas, por lo que acudieron ante el Sub-Prefecto de la Provincia para que le ampare sus derechos reales, pero la acción se viene dilatando con la excusa de supuesta impersonería, ya que los terrenos aún se hallan a nombre de su difunto padre y la declaratoria en trámite, lo cual ha sido debidamente certificado. Señalan que recogidas algunas informaciones han averiguado que los recurridos son loteadores, por lo que al haber sido víctimas de sus atropellos, piden que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la inmediata desocupación de sus terrenos y se les restituya en su favor.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 13 de agosto de 2001, corriente a fs. 23 de obrados, e instalada la audiencia pública el 15 del mismo mes y año, en ausencia de los recurridos Ulda Chávez, Juan Carlos Hurtado, Maritza Díaz Peña, Ronald Ferriel Hurtado, Freddy Aguirre Flores, Gerardo López Padilla, María Delcy Morales García, Erwin Inturias Mejía, Adan Díaz Peña, Elias Díaz Arredondo, María Díaz Peña, Lourdes Claros Román, Rosmery Flores Rios, Bernabé Terrazas Rea, Esteban Parada Guasase, Elva Diez de Vaca, Aída Petrona Vaca Diez, Oscar Durán Céspedes, cual consta de fs. 36 a 38 y vta., el recurrente a través de su abogado ratificó su demanda in extenso y la amplió señalando que vanos han sido los esfuerzos persuasivos de hacerles entender a los recurridos que dichos terrenos tienen propietarios y títulos legítimos como también pagados sus impuestos hasta la presente gestión.
Que, en el caso presente, no sólo los recurrentes han probado ser legítimos propietarios de los terrenos avasallados, sino que los propios recurridos han asentido que han ingresado a dichos terrenos sin ninguna autorización que les faculte a tomar esa medida de hecho, de manera que han cometido un acto ilegal que restringe el derecho fundamental referido, el mismo que sólo puede ser limitado de acuerdo a las Leyes vigentes.
Que, el hecho de que los recurrentes no tengan terrenos donde edificar sus viviendas y que los terrenos estuviesen abandonados supuestamente por sus propietarios, no otorga derecho a ninguna persona a ingresar a propiedad ajena, pues para ello existen los medios legales vigentes a fin de expropiar dichos terrenos en caso de que no cumplan una función social y para el caso de que aquellos sirvan como refugio de delincuentes, debe acudirse a la entidad policial correspondiente a fin de que otorgue la seguridad adecuada.
Que, tal interpretación ya ha sido sentada en varios fallos de este Tribunal en casos similares, así la Sentencia Constitucional Nº 158/01-R de 28 de febrero de 2001 que dice: “... los recurridos no sólo han infringido el derecho de propiedad previsto en el art. 7-i) de la Constitución, sino también el derecho a la seguridad jurídica garantizada por el inc. a) del referido precepto, la cual es entendida por la jurisprudencia constitucional como “exención de peligro, o daño; solidez; certeza plena; firme convicción”; empero, tal derecho así definido ha sido ignorado y desconocido por los recurridos, que sin observar y respetar la Ley Fundamental y las Leyes ordenaron el ingreso a la propiedad privada de una institución militar, incurriendo así en un acto ilegal; además de arbitrario.
Que, ante el peligro inminente y daño irreparable que ocasionaría la prosecución de los trabajos que vienen desarrollando los recurridos en el inmueble de propiedad de la institución castrense, se hace ineludible prestar protección mediante la vía constitucional, por ser ésta inmediata y eficaz para reparar los derechos lesionados, no obstante la existencia de otros medios y recursos expeditos, empero ineficaces para evitar perjuicios irreparables que podrían ocasionarse hasta que se decida en la vía respectiva”.
Que, en el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 700/00-R de 17 de julio de 2000 dice: “Que en el presente caso se ha dado un abierto atentado contra el derecho de propiedad del recurrente, acreditado por la documentación de fs. 6-9 de obrados, puesto que en los hechos se ha producido un verdadero avasallamiento a su propiedad privada sin ningún justificativo de orden legal...”.