SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1051/01-R
Fecha: 28-Sep-2001
a)
A su turno, los recurridos a través de sus abogados dieron lectura a su informe escrito cursante de fs. 77 a 79 de obrados señalando: a) que sobre un bien municipal como es el kiosco en cuestión no puede alegarse propiedad ganancial; b) que sobre la base del informe técnico Nº 044/95 de 29 de septiembre de 1995 que determina encontrarse los kioscos en vía pública, se inicia el Proceso Técnico Administrativo que concluye con la Resolución Administrativa Nº 175/97 de 5 de agosto de 1997 que dispone la demolición del kiosco construido en propiedad municipal, perteneciente a la recurrente y su esposo; c) que contra dicha Resolución se plantea apelación, la que es confirmada mediante Resolución Municipal Nº 542/97 de 9 de diciembre de 1997, y ambas son a su vez ratificadas por la Resolución Municipal N° 093/99 de 12 de mayo de 1999; d) que habiéndose ejecutoriado la Resolución que determina la demolición de 18 m2 de superficie del kiosco construido sobre propiedad municipal, al amparo del dictamen fiscal N° 008/01 se dispone la ejecución de la demolición dispuesta el 5 de agosto de 1997; e) que la recurrente no ha agotado los recursos ordinarios que le franquea la Ley; f) que por Sentencia Constitucional N° 332/99 de 18 de noviembre de 1999, el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución que declaró improcedente el Recurso de Amparo interpuesto por Pablo Yujra Ponce y Gumercinda Andrea Yujra Quispe contra los Concejales Municipales, existiendo similitud de objeto, sujeto y causa.