SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1051/01-R
Fecha: 28-Sep-2001
Considerando:
Considerando: Que en su demanda de fs. 32 a 34, presentada el 14 de agosto de 2001, la recurrente expresa que conjuntamente su esposo y cuñada son comerciantes minoristas de carne de vacuno al detalle, la que comercializan en el kiosco que ocupan a título de alquiler y que es de propiedad municipal, situado en la esquina formada por las calles Rodríguez, Vanguardia y Ricardo Bustamante, contando con la respectiva autorización para el funcionamiento del mismo. Agrega que sobre ese kiosco inicialmente pagaban sentaje, pero a partir de la Ordenanza Municipal 161/76 cancelan alquiler mensual, haciendo constar que por su condición de esposa ese negocio es un bien ganancial, aunque pese a ello, siempre ha sido ignorada por las autoridades municipales.
Continúa señalando que mediante una simple Minuta de Comunicación redactada por el Concejal Rodolfo Galvez, en 1996 pretendieron despojarles de su fuente de trabajo sin haberlo logrado; posteriormente el 5 de agosto de 1997 se emitió la Resolución Administrativa Nº 175/97 que dispuso la demolición de los mencionados kioscos, aunque su esposo interpuso recurso de Revisión ante la Alcaldesa de esa época, situación que nuevamente se sometió a consideración del Concejo Municipal, emitiéndose la Ordenanza N° 201/98 que confirmó ese acto ilegal de demolición.
Que posteriormente se separó de su esposo, enterándose luego que a espaldas suyas se había sustanciado un proceso con el que no fue notificada pese a ser la actual ocupante del kiosco, informándose que el 9 de febrero se hubiera notificado a su esposo -que ya no trabaja en el kiosco- con el memorando Nº 77/2001 por el cual la Unidad de Fiscalización de Obras dispone la demolición de dicho kiosco en el plazo de 5 días. Manifiesta que como esposa y comerciante nunca fue notificada ni con el proceso ni con las Resoluciones que menciona pese a ser esposa de Pablo Yujra, aunque separada desde hace más de dos años.
Señala además que ese kiosco les fue alquilado por la Alcaldía Municipal, y que no pretenden apropiarse de él, siendo lo correcto que se les siga un proceso civil por fenecimiento de contrato. Por otra parte, por Ordenanza N° 102/94 se dispuso la inamovilidad de gremiales, artesanos, comerciantes minoristas y otros mientras se elabore el Proyecto de Reglamentación de Mercados y de asentamientos.
Finaliza indicando que se ve obligada a interponer el Recurso de Amparo Constitucional contra el Alcalde y Concejales por haber desconocido su derecho al trabajo y a su derecho propietario ganancialicio, pidiendo se lo declare procedente y se disponga el cumplimiento de la Ordenanza Municipal Nº 102/94 que establece la inamovilidad de puestos de ventas.
Considerando: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 16 de agosto, cual consta en el acta de fs. 80 a 81 de obrados, donde el abogado de la recurrente ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló que hace treinta años que ocupa el kiosco del cual se ha ordenado su demolición sin tener presente que existe un contrato, y suponiendo que éste se hubiera vencido, lo correcto era que previamente en la vía civil se disponga su fenecimiento.
1. Que por Resolución Administrativa N° 175/97, de 5 de agosto de 1997, la Dirección de Administración Territorial dispuso la demolición de 18,00 m2 de superficie construída en propiedad municipal, perteneciente a Pablo Yujra Ponce y Andrea Yujra Quispe, inmueble ubicado en calle Ricardo Bustamante, final Rodríguez, zona Gran Poder (fs. 4), determinación que habiendo sido objeto del recurso de revisión interpuesto por Pablo Yujra P. y Gumercinda Yujra Q., fue confirmada por el Alcalde Municipal a través de la Resolución N° 542/97 de 9 de diciembre de 1997 (fs. 60 a 61), y posteriormente ambas fueron ratificadas por Resolución del Concejo Municipal N° 093/99 de 12 de mayo de 1999 dentro de un nuevo recurso de revocatoria interpuesto por las mismas personas (fs. 67 a 71).
2. Que a través del Auto Constitucional N° 332/99 de 18 de noviembre de 1999, el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución revisada por la que se declaró improcedente el Recurso de Amparo interpuesto por Pablo Yujra Ponce y Gumercinda Andrea Yujra contra los Concejales del Municipio de La Paz, Recurso en el que se impugnaron las Resoluciones Nos. 175/95, 542/97 y la Resolución Municipal de 13 de junio de 1998, todas ellas referidas a la demolición de un kiosco construido en propiedad municipal (fs. 51 a 53).
3. Que por Memorándum N° 077/01, de 7 de febrero de 2001, el Jefe de Fiscalización de Obras de la Alcaldía de La Paz comunicó a Pablo Yujra y Gumercinda A. Yujra Quispe que en cumplimiento a las Resoluciones Nos. 175/97 y 542/97, se procederá a demoler la superficie de 18,00 m2 de propiedad municipal en el plazo de 5 días (fs. 3).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos está demostrado que a través de la demanda de Amparo Constitucional interpuesta en 7 de mayo de 1999 por Pablo Yujra Ponce y Gumercinda Andrea Yujra Quispe se buscó dejar sin efecto la determinación de proceder a la demolición de un kiosco -de propiedad de los recurrentes- construido sobre propiedad municipal que se ubica entre calles Ricardo Bustamante y Rodríguez de la ciudad de La Paz, a cuyo efecto se impugnaron las Resoluciones Nos. 175/95 de la Dirección de Administración Territorial, 542/97 del Alcalde Municipal y 093/99 del Concejo Municipal.
Que el presente Recurso tiene similar contenido con el referido líneas arriba, demandándose exactamente lo mismo e impugnándose las tres Resoluciones que se citan, pues el tema de la oposición a la demolición del kiosco construido sobre propiedad municipal entre las calles R. Bustamante y Rodríguez de la ciudad de La Paz ya fue resuelto anteriormente por este Tribunal Constitucional, por lo que no es legalmente factible que una persona allegada a los recurrentes del anterior Recurso persista en ese propósito cuando este problema ya fue resuelto, lo que impide a este Tribunal volver a pronunciarse sobre el mismo aspecto, siendo en consecuencia improcedente.