SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1053/01-R
Fecha: 28-Sep-2001
1)
A su vez, la autoridad recurrida presentó informe escrito que se dio lectura y en el que hace conocer 1) Que CONOSUR se adjudicó la cobranza de la Tasa de Rodaje mediante contrato suscrito con el Servicio Nacional de Caminos el 3 de octubre de 1997, eximiendo a CONOSUR del pago de los Impuestos a las Transacciones ( IT) y al Valor Agregado (IVA); que por esa arbitraria concesión que realizó el Servicio Nacional de Caminos, invadiendo jurisdicción del ente recaudador, la Gerente Propietaria se apersonó el 2 de febrero de 1999 a la Dirección Distrital de Impuestos Internos pidiendo la baja del IVA e IT, después de haber eludido el pago de tales impuestos por más de dos años; que la Administración de aquella época mediante Resolución Administrativa Nº 037/99 de 12 de marzo de 1999, otorgó la baja solicitada de ambos impuestos, la misma que fue revocada por determinación de la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa Nº 052/2000 por intervención de la Contraloría General de la República; 2) Que CONOSUR, presentó Recurso Directo de Nulidad sustentando una supuesta irregularidad en la revocatoria, que fue declarado infundado mediante Sentencia Constitucional Nº 075/2000; 3) Que la Contraloría General de la República puso a conocimiento de la Dirección Nacional de Impuestos Internos la Auditoría Especial que hace constar un monto defraudado de $us. 1. 634.147 por CONOSUR por los periodos de noviembre de 1997 a junio de 2000, disponiéndose la inmediata ejecución de una Auditoría Integral a la referida Empresa para cuantificar su crédito fiscal, la misma que se encuentra en proceso. 4) Que Janneth Durán Alarcón, apoderada de Concepción Limbania Zeballos, presentó el 24 de noviembre de 2000, un memorial pidiendo rectificatoria de formularios por las gestiones de 1997 a 1999, en las que no canceló el IVA, y posteriormente se vio obligada a presentar facturas que en su momento no lo hizo, porque supuestamente no era contribuyente sujeto a tributar el IVA, que esos hechos sumados a las múltiples omisiones dieron lugar a una sanción de Bs142.842.- por haber CONOSUR, cometido el delito de defraudación tipificado en el art. 98 del Código Tributario que conlleva una sanción económica del 100% sobre el impuesto omitido, aplicando además el régimen de los incentivos previstos en el art. 90 del referido Código, tomando en cuenta que la rectificatoria es un acto espontáneo que atenúa la multa del 100% por tanto rebaja al 85%; por lo que la Administración Distrital fijó como sanción determinada de las 100.000 facturas que presentó la Empresa recurrente solamente el 15%, que se traduce en Bs. 142.842.-. 5) Que la notificación con la Resolución Administrativa No. 032/01, se realizó el 19 de febrero de 2001 a Janneth Durán Alarcón, apoderada de la propietaria de CONOSUR, quien demostró legalmente su personería con poder notariado concedido con todas las formalidades de ley, por lo que sostener que se ha vulnerado el art. 162 del Código Tributario resulta impertinente. 6) Que la nulidad solicitada del pliego de cargo está dirigida a impedir el cumplimiento de la obligación impuesta, toda vez que el recurrente no hizo valer oportunamente las instancias pertinentes para observar la sanción pecuniaria, la misma que adquirió ejecutoria y autoridad de cosa juzgada, en mérito a lo dispuesto por el art. 307 del Código Tributario, por lo que se emitió el Pliego de Cargo el 2 de mayo de 2001. 7) Que todos los actos o decisiones que asume el ente recaudador son impugnables a través de la revocatoria y del contencioso tributario, previstos en el Código Tributario, recursos a los que la propietaria de la Empresa CONOSUR no ha recurrido; no siendo el Amparo sustitutivo de esos recursos. Añade que habiendo demostrado la ausencia de actos ilegales y omisiones indebidas, no es procedente el Recurso de Amparo.