SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1053/01-R
Fecha: 28-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado en 9 de agosto de 2001, cursante de fs. 15 a 17 de obrados, el recurrente manifiesta que la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba giró el Pliego de Cargo Nº 288/01 imponiendo una sanción pecuniaria por defraudación contra CONOSUR como consecuencia de una solicitud efectuada por Janneth Durán Alarcón, apoderada de CONOSUR, sobre una rectificatoria de los formularios de pago del IVA, a efecto de que se autorice la generación de crédito fiscal por las facturas de compra que no fueron declaradas, pues CONOSUR no era sujeto al débito fiscal por las actividades de cobro de peaje que realiza. Que el 09 de febrero de 2001 el recurrido autorizó la rectificación de los formularios de pago del IVA, determinando alternativamente que CONOSUR cancele una multa de Bs142.842, calificando su conducta como defraudación, determinación que fue notificada a la apoderada y no a CONOSUR, no obstante que el poder no era suficiente y no le facultaba a notificarse. Que además la apoderada dejó de prestar servicios en CONOSUR, motivo por el que no comunicó dicha notificación, habiéndose enterado la empresa cuando la Administración Tributaria le giró y notificó con el Pliego de Cargo Nº 288/01 a su mandante.
Que CONOSUR solicitó la nulidad de obrados hasta que se notifique a la representante legal de la Empresa, petitorio que fue rechazado el 28 de junio de 2001. Añade que la Resolución de 9 de febrero de 2001 que calificó la conducta de CONOSUR como defraudación no siguió los pasos procedimentales previstos en los arts. 171 y 172 del Código Tributario al no haber abierto el sumario administrativo ni el término de prueba, coartando su derecho a ofrecer pruebas, pero su reclamo fue rechazado sin mayor fundamento.
Agrega el recurrente que aquel Pliego de Cargo no consideró que la Resolución de 9 de febrero de 2001 sancionaba a CONOSUR a una cancelación alternativa de la que no emerge cobro coactivo alguno, determinando el arraigo de su mandante y el congelamiento de cuentas bancarias de CONOSUR, vulnerando así el art. 16 de la Constitución Política del Estado al no haber permitido el derecho a la defensa.
1. Que el 3 de noviembre de 2000, Concepción Limbania Zeballos Salvatierra otorgó poder especial a Janneth Durán Alarcón para que “realice pagos mensuales de impuestos y trámites de habilitación de facturas en las oficinas del Servicio Nacional de Impuestos Internos; presentar declaraciones de Impuestos; efectuar pagos y realizar consultas sobre información tributaria en los Impuestos; Habilitación de Notas Fiscales” (fs. 80).
2. Que por Resolución Administrativa N° 032/2000, de 9 de febrero de 2001, el Director Distrital del Servicio de Impuestos Internos autoriza la rectificatoria del Formulario 143 IVA solicitado por la poderconferente como Gerente Propietaria de la empresa CONOSUR, disponiendo además que “alternativamente deberá cancelar el 15% equivalente a Bs. 142.842...”, constando la diligencia de notificación realizada en la persona de la apoderada Janneth Durán Alarcón (fs. 2 y vta.). Que el 2 de mayo de 2001 se emite el Pliego de Cargo N° 288/01, y posteriormente, por memorial presentado el 30 de mayo de 2001, Concepción Zeballos S. solicita al Director recurrido la nulidad de esta notificación irregular al no haber sido legalmente realizada a su persona, aunque por providencia de 28 de junio de 2001 se rechaza la solicitud planteada (fs. 3 y 5).
3. Que el 10 de julio de 2001 Concepción Zeballos S. pide al Director Distrital de Impuestos Internos la nulidad de obrados y regularización de procedimiento, constando que en la misma fecha el memorial fue derivado a Operaciones Tributarias y el 12 de julio a la Unidad Jurídica (fs. 250) para luego el 25 de julio hacerse conocer a la recurrente que su solicitud no procedía (fs. 257), por lo que el 3 de agosto de 2001 Concepción Zeballos presentó nuevo memorial impugnando la determinación de la Administración Tributaria, figurando el proveído de la misma fecha por el que se derivó la solicitud a Operaciones Tributarias (fs. 258), y el 9 de agosto de 2001 se dispuso que pase a Coactiva (fs.261 vta.). Que en esta misma fecha se presentó el presente Recurso de Amparo Constitucional (fs. 15 a 17).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Que en el caso de autos consta que el 3 de agosto de 2001 la recurrente presentó memorial de impugnación ante la Administración Tributaria, el mismo que se encuentra en trámite, pues en la misma fecha en la que se dispuso que dicho memorial sea derivado a la Unidad Coactiva para su tratamiento, la recurrente presentó la demanda de Amparo Constitucional que se revisa.
Que por otra parte, de acuerdo a lo que establece el art. 174 del Código Tributario, la parte recurrente cuenta con los recursos de revocatoria y jerárquico para hacer valer sus derechos, por lo que aquélla debió agotar todos los medios y vías otorgadas por Ley, y no acudir directamente al Recurso de Amparo Constitucional que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios.