SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 932/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 932/2001-R

Fecha: 07-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 8 de agosto de 2001, corriente a fs. 12 a 13  de obrados,  expresa que el jueves 2 de agosto de 2001, en la  audiencia celebrada del Recurso de Amparo Constitucional que interpuso contra los Concejales del Municipio de Inquisivi, el recurrido al declarar improcedente el Amparo determinó su detención argumentando que existían delitos flagrantes cometidos por su  persona y dispuso su remisión al Juez Instructor de Quime, por lo que desde dicha fecha guarda detención en celdas de la Policía Provincial de esa Localidad en franca contravención de los artículos 6-II y 9-I de la Constitución, dado que el recurrido ha obrado de oficio como Juez y parte, bajo amenaza de que no permitirá actos de mala administración en el Municipio, sin tomar en cuenta que sobre los supuestos delitos denunciados ya existe una causa que se tramita ante la Policía Técnica Judicial de La Paz signada con el caso Nº 2355/01 en cuya investigación ya prestó su declaración informativa en forma voluntaria lo cual demostró, pero el recurrido sobrepasando sus atribuciones ordenó su detención justificando su decisión de que se trataban de delitos flagrantes.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 9 de agosto de 2001, corriente a fs. 26 de obrados, e instalada la audiencia pública el 13 del mismo mes y  año, cual  consta de fs. 96 a 97 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratifica el tenor de su Recurso y lo amplía señalando que el artículo 4 de la Ley de Municipalidades establece la autonomía municipal, que el artículo 28 de la Ley Nº 1178 prevé los 4 tipos de responsabilidades tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, que en cuanto a la responsabilidad penal, la Ley de Municipalidades en su artículo 34 y siguientes prescribe el mecanismo y procedimiento para el juzgamiento a Concejales, Alcalde y Agentes Municipales, disponiendo que la denuncia deberá formularse ante el Concejo Municipal.

CONSIDERANDO:  Que, el artículo 9 de la Constitución, establece “I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito...”, a excepción del caso previsto en el artículo 10 de la Constitución.

Que, en el caso presente, dicha disposición constitucional ha sido vulnerada, dado que el recurrido al resolver el Amparo y determinar la detención del recurrente concluyendo que había incurrido en la comisión flagrante de delitos, obró de manera ilegal y arbitraria, pues para ello deben existir necesariamente los presupuestos establecidos en el artículo 230 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Que, asimismo, conforme estipula el artículo 16 del referido cuerpo legal, quien ejerce la acción penal pública es la Fiscalía, de modo que ninguna otra autoridad puede a su solo arbitrio, determinar que una persona sea detenida y conducida ante el Juez Cautelar a objeto de que se tomen medidas cautelares como ha ocurrido en el caso compulsado donde el recurrido sin que haya delito flagrante y sin denuncia,  en franca contravención a las normas adjetivas penales detuvo al recurrente y lo remitió para que se le apliquen medidas cautelares estableciendo que cometió delitos, actuación que bajo dichas circunstancias resulta inadmisible en un Estado de Derecho, pues no sólo lesiona los referidos preceptos sino también los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia establecidos en el artículo 16 constitucional; en consecuencia, corresponde a la justicia constitucional reparar la lesión y atropello a dichos derechos, en cumplimiento estricto al artículo 1-II de la Ley Nº 1836.