SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 941/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 941/01-R

Fecha: 06-Sep-2001

Considerando:

Considerando: Que el recurrente en su demanda de fs. 7 a 9 de 23 de julio de 2001,  manifiesta que en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal se sigue sumario penal contra Saúl Fernando Beltrán por el delito de tentativa de asesinato, en el que la Jueza dictó el Auto Final de Procesamiento de 12 de julio de 2001, del cual solicitó aclaración y complementación,  mereciendo el Auto complementario de 18 de julio de 2001  por el que se sanciona a su abogado y a su persona con una multa de Bs. 200.-, a cada uno. Que contra esta resolución planteó el recurso de apelación, para lo cual tenía 3 días a partir del 18 de julio de 2001 a horas 17:30 p.m.-,  conforme lo establece el art. 281 del Procedimiento Penal, sin embargo el 20 de julio del mismo año al momento de  presentar el recurso, los funcionarios  del Juzgado se negaron a recibirlo  y a consignar el cargo de presentación, menos el actuario recurrido, quien le explicó que lo hacía por instrucción verbal  de la Jueza, mientras no pague la multa impuesta.

Que de esa manera se quebrantó   su derecho a la defensa  y a ser oído en proceso legal  previsto por el art. 16-II-IV de la Constitución Política del Estado, al provocar  la ejecutoria de ambas resoluciones, por lo que interpone el Recurso de Amparo Constitucional, solicitando se lo declare procedente y se disponga que el actuario recurrido, reciba el memorial de apelación referido con el cargo de 20 de julio de 2001 a horas 10:30 a.m., por ser la fecha y hora en que se negó su recepción, con responsabilidad civil y penal, la misma que se establecerá en ejecución de sentencia, asimismo pide que se remitan fotocopias ante el Consejo de la Judicatura y al Ministerio Público.   

Considerando: Que dentro el proceso penal seguido a instancias del recurrente Marvin Escalante López  contra Saúl Fernando Beltrán, por el delito de tentativa de asesinato, la Jueza de Instrucción Quinta en lo Penal dicta el Auto Final de Procesamiento de 12 de julio de 2001, del que el recurrente solicita aclaración y complementación, que merece el Auto Complementario de 18 de julio del año en curso en cuya parte resolutiva  impone al querellante y su abogado multa pecuniaria de Bs. 200, a cada uno por contener el memorial del recurso, términos irrespetuosos y ofensivos para con la autoridad recurrida disponiendo con carácter accesorio la no recepción de memoriales en tanto el querellante no cancele la multa impuesta. Que contra la referida resolución el recurrente pretende presentar un memorial conteniendo el recurso de apelación , del que se negó su recepción por los funcionarios del Juzgado siendo informado por el Actuario que ello se debía a lo ordenado en el referido Auto, permitiendo de esta manera se ejecutorien las citadas resoluciones, vulnerando el derecho a la defensa. 

Considerando: Que en el caso de autos, por el examen de los antecedentes procesales se evidencia que la autoridad judicial recurrida al pronunciar el Auto Complementario de 18 de julio del año en curso, que impone multa pecuniaria  al querellante  y su abogado patrocinante y accesoriamente la no recepción de memoriales hasta que no se pague la multa impuesta, no ha permitido que el recurrente pueda hacer uso del recurso de  apelación contra el Auto Final de Procesamiento, el que está previsto por el art. 281-3) del Código de Procedimiento Penal anterior, vulnerando no sólo el derecho constitucional de recurrir, universalmente reconocido, el que ha sido condicionado a una sanción disciplinaria, sino el derecho a la defensa y a ser oído en proceso consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.

Que si bien el art. 80 del citado cuerpo de leyes le otorga facultad al juzgador para devolver memoriales ofensivos e injuriosos que no guarden el respeto debido a la autoridad judicial, esa facultad no debe traducirse en actos jurisdiccionales restrictivos de derechos fundamentales que lesionen las garantías constitucionales de los litigantes, caso en el que se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional.

Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha instituido el Recurso de Amparo Constitucional en su más amplio sentido y efectos, en resguardo de los derechos y garantías de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir esos derechos, siempre que no haya otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos, precepto constitucional aplicable en el caso de autos.