SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 942/01-R
Fecha: 06-Sep-2001
2.
2. Por su parte el abogado del recurrido informa que: a) no está cuestionada la designación del recurrente como Director del Instituto Boliviano de la Ceguera y que la Ley de 22 de enero de 1957 establece el Consejo Nacional de la Ceguera que ejerce la Dirección del Instituto de la Ceguera por lo que el Ministerio de Salud sólo tiene que ver respecto a los recursos económicos; b) a raíz de varias denuncias del Centro de Rehabilitación Braile, de los vendedores de fichas de COTEL, y de la asociación de padres de familia en sentido de que el recurrente, José Luis Pumacahua Huasco ejerce dualidad de funciones al continuar trabajando 8 horas en una entidad del Estado, el Viceministro solicita informe, llegando a comprobar que el recurrente ocupa cuatro ítems a cuyo efecto presenta una boleta de depositó de un mes de salario por la que se demuestra que ha cometido una contravención administrativa; c) se inicia un proceso administrativo contra José Luis Pumacahua Huasco por existir suficientes indicios de responsabilidad administrativa y por la gravedad de los hechos se le suspende del cargo en aplicación de los arts. 29 de la Ley N° 1178 y 22 del D.S. N° 23318-A; d) se conmina al recurrente a prestar su declaración informativa, pero éste viene escondiéndose maliciosamente, inclusive se lo notificó públicamente como señala el D.S. N° 23215; e) el referido proceso administrativo se encuentra en trámite, no ha culminado aún ni se ha agotado esta vía, debiendo el recurrente someterse al mismo para asumir defensa; f) el Consejo Nacional de la Ceguera ha obrado conforme al Decreto N° 8987 que faculta al Presidente del Instituto Boliviano de la Ceguera, a destituir al Director, previo proceso administrativo, el que está sustanciado sin que a la fecha hubiere sido sustituido el recurrente.