SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 942/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 942/01-R

Fecha: 06-Sep-2001

Considerando:

Considerando: Que en su memorial de 19 de julio de 2001, cursante de fs. 52 a 54 de obrados,  el recurrente manifiesta que como ganador del concurso de méritos y examen de competencia para optar el cargo de Director del Instituto Boliviano de la Ceguera, fue posesionado el 18 de octubre de 2000, por el Presidente Nato del Consejo Nacional de la Ceguera, Carlos Sandoval Landívar mediante Resolución Nº 07/00 de 12 de septiembre de 2000, y memorando Nº 65/2000 de 16 de octubre de 2000.

Señala que se desempeña como profesor de música de la Unidad Educativa “Juan Pablo II” y con el propósito de evitar incompatibilidad de horarios con su nuevo cargo, pidió licencia los días lunes y jueves por las mañanas comprometiéndose a compensar la carga horaria para posteriormente el 30 de marzo del año en curso solicitar permiso al Consejo Nacional de la Ceguera a partir del 2 al 10 de abril del mismo año, la que le fue concedida por 15 días sin goce de haberes mediante Resolución N° 04/01, para solucionar su incompatibilidad de horario. Finalmente el 6 de abril de 2001, solicitó licencia indefinida al Director Distrital de Educación de la ciudad de El Alto, la que fue aceptada.

Solucionado el problema de incompatibilidad, mediante memorial de 10 de abril de 2001 dirigido al Presidente del Consejo Nacional de la Ceguera, solicitó su reincorporación reiterando su petitorio el 12 y 17 de abril de 2001, sin haber recibido respuesta alguna; el 19 de junio del año en curso recurrió al Ministro de Previsión Social y Salud Pública -Guillermo Cuentas Yánez- quien homologó la Resolución N° 7/2000 del Consejo Nacional de la Ceguera pero hasta la fecha no se da curso a su reincorporación.

Afirma que se ha violado lo estipulado en los arts. 6, 7 incs. d), f), h), j), 8-a) y b), 162, 184, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado; C. 111 del Convenio sobre la Discriminación Empleo y Ocupación de la OIT, de 1958; Ley N° 1678 de 15 de diciembre de 1955; Ley de la Persona con Discapacidad; Ley de 22 de enero de 1957 y su Decreto Reglamentario N° 8083 de 26 de agosto de 1967; y el Pacto de San José de Costa Rica. Por lo expuesto, interpone Amparo Constitucional solicitando se lo declare procedente, disponiendo su reincorporación como Director del Instituto Boliviano de la Ceguera.

Considerando: Que el recurrente fue designado como Director del Instituto Nacional de la Ceguera el 16 de octubre de 2000, cargo obtenido mediante concurso de mérito y examen de competencia como consta a fs. 35, 38 y 40 de obrados; que posteriormente debido a incompatibilidad suscitada como profesor de música en otro plantel educativo, con objeto de regularizar su situación solicita licencia al Consejo Nacional de la Ceguera la que le es concedida (fs. 43-44). Que regularizada su situación solicita en fechas 10, 12 y 17 de abril del presente año su reincorporación, la que a la fecha no se da curso, no obstante la conminatoria del Ministro de Salud de reincorporarlo en el término de 48 horas.   

Considerando: Que en el caso de autos, del examen de los antecedentes procesales se evidencia que ante diversas denuncias de asociaciones de no videntes y Centros de Rehabilitación Braille y Santa Cecilia, por Resolución del Consejo Nacional de la Ceguera N° CNC/012/01 de 26 de abril de 2001 de fs. 97, se determina iniciar Proceso Administrativo contra el recurrente José Luis Pumacahua Huasco por existir suficientes indicios de culpabilidad en el ejercicio de sus funciones como Director del Instituto y suspensión del cargo hasta la conclusión del mismo, dictando el Auto Inicial de Sumario Administrativo a través de Resolución N° 001/01 de 27 de junio del año en curso.

Que el recurrente por la función que ejerce, tiene la condición de funcionario público y como tal está sometido a la Ley Nº 1178 y al Decreto Supremo Nº 23318-A que reglamenta la responsabilidad por la función pública, determinando para ello un proceso administrativo, el procedimiento a seguirse  y las instancias administrativas correspondientes; normas que se aplican en este caso por cuanto se encuentra sometido a sumario administrativo ante un Tribunal Sumariante competente, siendo en esa instancia en la que debe asumir defensa para hacer valer sus derechos que considera lesionados e impugnar sus actos;  y no así mediante el  Amparo Constitucional que por su naturaleza excepcional no es sustitutivo de otros recursos o medios que la Ley franquea a las partes para la defensa de sus derechos, por lo que el caso no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado.