SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 945/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 945/01-R

Fecha: 06-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada 6 de junio de 2001, cursante de fs. 9 a 13 vlta., el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido por Hugo Adolfo Lang Konig, Intendente Liquidador del BIDESA, la Corte del Distrito de La Paz mediante Resolución Nº 004/2001 de 1 de marzo del año en curso, comisionó al Juez de Partido en lo Penal la prosecución de las actuaciones señaladas en el art. 266 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, habiendo dispuesto la indicada autoridad mediante auto de 13 de marzo de 2001 se solicite su desafuero, acto ilegal que vulnera el debido proceso porque la Corte Superior no puede delegar sus atribuciones e igualmente viola los arts. 25 de la Ley de Organización Judicial y. 266 del Código de Procedimiento Penal, al margen de que el juzgador está excediéndose en sus facultades y actuando sin competencia.

Que la Constitución Política del Estado en su art. 52 reconoce a los senadores y diputados inmunidad constitucional por la que no podrán ser acusados, perseguidos o arrestados en ninguna materia si la Cámara a la que pertenecen no da licencia por dos tercios de votos, norma concordante con el art. 17 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, aprobado el 1 de agosto de 1997, el cual al contener disposiciones procedimentales adquiere el carácter de norma procesal y por tanto es de orden público y de obligatorio cumplimiento, de conformidad al art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que el art. 27 del indicado Reglamento dispone que la solicitud de desafuero deberá ser promovida exclusivamente por el Juez que conociere los antecedentes justiciables que involucren al representante, siendo en el caso presente el tribunal legítimo y competente para solicitar su desafuero la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, porque es quien aprehendió y compulsó los antecedentes de la causa y es quien además en definitiva juzga. Que en consecuencia, cualquier comisión o designación de un tercero a este efecto, es nulo de pleno derecho.

Que por otra parte, hace notar que no se encuentra incluido en ningún Auto Inicial de Instrucción, por consiguiente, ningún Juez puede realizar ninguna actuación en su contra y menos las señaladas en el art. 266 del Código Adjetivo Penal. Que asimismo, el Juez comisionado no puede devolver el expediente a la Sala Plena entretanto no se cumplan las instancias previas señaladas en el artículo citado.

A continuación,  Carmen Aliaga Alarcón  y Carlos Jaime Villarroel por sí y en representación legal de las autoridades recurridas informaron que el art. 266 del Código de Procedimiento Penal establece el procedimiento de los casos de Corte ante las Cortes Superiores de Distrito, el cual se ha seguido estrictamente en el caso presente; por consiguiente el Juez 1º de Partido en Primero Penal con estricto apego a la Ley solicitó el desafuero y licencia del recurrente, que fue concedido por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional. Que el demandante ya formalizó anteriormente un recurso de amparo constitucional contra el Presidente de la Cámara de Diputados el cual fue declarado improcedente, siendo válidas las resoluciones emitidas tanto por la Corte Superior de La Paz como la de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, las cuales adquirieron el valor de cosa juzgada siendo por tanto irrevisables a través de otro recurso similar, en consecuencia solicitan que se dé aplicación estricta al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional, declarándose Improcedente el Recurso.

1.   Que la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, emitió la Resolución Nº 004/2001 de 1 de marzo de 2001 que en el tercer punto de la parte resolutiva decide no considerar los incidentes sobre nulidad de obrados, conflicto de competencia, falsedad de denuncia y querella, y el rechazo de adhesión opuestos por el recurrente, por estar excluido del Auto inicial en su calidad de Diputado Nacional mientras se tramite su desafuero. Asimismo, reitera la remisión de obrados al Juez de Partido en lo Penal asignado para la prosecución de las actuaciones señaladas en el art. 266 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (fs. 6-8).

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario y subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos u omisiones indebidas o ilegales ejecutadas por funcionarios o particulares, siempre que no exista otro medio o Recurso que la Ley reconozca para esa protección.