SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 947/01-R
Fecha: 06-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 8, presentado en 8 de agosto de 2001, los recurrentes manifiestan que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio contra Cerpa y otros, se encuentran privados de libertad desde diciembre de 1995 y febrero de 1996 respectivamente, sin que a la fecha se haya dictado en su contra sentencia ejecutoriada.
Que al amparo del art. 239-3) de la Ley N° 1970, solicitaron a las autoridades recurridas la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del mismo cuerpo legal; petición que éstos dispusieron se resuelva por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal, quien la rechazó mediante Auto de 18 de junio pese a no existir elementos que hagan presumir obstaculización al proceso y/o peligro de fuga, por lo que formularon apelación que se radicó en la Sala de los vocales demandados, quienes mediante Auto de Vista de 28 de junio del año en curso confirmaron la resolución apelada con los mismos fundamentos, sin pronunciarse sobre los elementos que hagan presumir el peligro de fuga.
A su turno, la Vocal demandada informó que los recurrentes no leyeron con detenimiento la resolución objeto del presente Recurso, pues en ella no existe contradicción ni diversidad de criterios, toda vez que en su único considerando se expresa claramente el rechazo de la cesación de detención preventiva porque concurren los requisitos previstos en el art. 234 de la Ley N° 1970 en atención a que si bien los recurrentes tienen domicilio señalado, no poseen trabajo asentado en Bolivia y tienen la finalidad de abandonar el país, al margen de no haberse hecho presentes en la audiencia pese a su legal notificación, por lo que solicita la Improcedencia del Recurso.
1. Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por los delitos de alzamiento armado, secuestro y otros, los recurrentes se encuentran detenidos preventivamente desde el 20 de enero y 28 de febrero de 1996, respectivamente, es decir por más de cinco años sin contar con sentencia ejecutoriada (fs. 13-14, 22-24 y 27-40).
2. Que los recurrentes solicitaron la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239-3) de la Ley N° 1970; petición que fue rechazada por la Jueza de la causa mediante Auto de 18 de junio de 2001 con el fundamento de que si bien tienen domicilio señalado, no acreditaron poseer negocios o trabajos asentados en Bolivia, teniendo facilidad de abandonar el país (fs. 25-26).
3. Que mediante Auto de Vista de 28 de junio de 2001, los Vocales recurridos confirmaron el Auto anterior, con los mismos fundamentos, haciendo constar que los recurrentes no se hicieron presentes en audiencia a objeto de presentar nuevos elementos que hagan variar la decisión de la Jueza a-quo (fs. 1-2).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación de los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 constitucional.
Que en el caso de autos, la petición de los recurrentes se encuentra dentro de los alcances de la causal prevista por el art. 239-3) de la Ley N° 1970, al estar bajo detención por más de veinticuatro meses sin que la sentencia dictada haya adquirido calidad de cosa juzgada, correspondiendo otorgarles la cesación de su detención preventiva y la sustitución de la misma por otras medidas cautelares, en estricta aplicación del art. 240 de la citada Ley N° 1970, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional (así Sentencias Nos. 122/01-R, 137/01-R y 272/01)
Que, del texto del art. 239 del Código de Procedimiento Penal se interpreta que la cesación de la detención preventiva establecida a los supuestos descritos en los párrafos 2) y 3) no está supeditada al cumplimiento de ningún otro requisito que no sea el transcurso del tiempo establecido en cada caso.