SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 950/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 950/01-R

Fecha: 10-Sep-2001

Considerando:

1.   En su demanda presentada el 18 de julio del año en curso (fs. 13-14), las recurrentes manifiestan que en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial Humberto Jordán y Blanca de Jordán iniciaron una acción de desalojo en contra de Sally Tellería Téllez  por un ambiente que ocupa en la calle Juan de la Riva Nº 1474, proceso que concluyó con una sentencia que al presente se encuentra ejecutoriada.

Aclaran que el contrato de arrendamiento fue suscrito por los demandantes y su madre, Dora Virgina Téllez Brun, por lo que el vínculo contractual fue con su citada madre, quien lamentablemente falleció sin haber dejado disposición testamentaria alguna. Sin embargo, la demanda curiosamente fue dirigida contra Sally Tellería Téllez, desconociendo la previsión del art. 1007 del Código Civil, que dispone que en forma ineludible existe la obligación y el deber de dirigir la acción contra todos y cada uno de los herederos de Dora Virginia Téllez Brun.

Afirman que no existe citación a los herederos, ni con la demanda ni con la sentencia por lo que ésta no es oponible a aquéllos, pese a ello el Juez demandado mantiene su decisión de ejecutar la sentencia disponiendo el lanzamiento motivo de la litis, resultando en consecuencia ilegal su actuación al vulnerar el debido proceso así como el derecho a defensa consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, configurando un verdadero fraude procesal.

Por lo expuesto, interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga que la ejecución se lleve a cabo sólo en las acciones y derechos de Sally Tellería Téllez, al ser impracticable la ejecución contra los demás herederos al no haber sido citados con la sentencia ni con posteriores actuados.

1)  Que en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial se radicó la demanda de desalojo del local comercial sito en calle Juan de la Riva Nº 1474, interpuesta por Humberto Jordán y Blanca de Jordán contra la co-recurrente Sally Tellería Téllez, proceso dentro del cual se dictó sentencia declarando probada la demanda, que al presente se encuentra ejecutoriada .

3)  Que en la nota  de 22 de marzo de 2001, dirigida al Presidente del Consejo de la Judicatura la co-recurrente Sally Tellería Téllez reconoce que ocupa el inmueble objeto de la litis por espacio de 30 años, reconociendo además que después del fallecimiento de su madre canceló los alquileres extendiéndose los recibos a su nombre (fs. 8) .

Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario que procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.

Que en el caso de autos, el Juez demandado al ejecutar la sentencia dictada dentro del proceso de referencia sólo ha dado correcta aplicación a lo dispuesto por los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil, que de manera clara prescriben que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido y su ejecución no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, por lo que la autoridad demandada no ha incurrido en ningún acto ilegal.

Es importante señalar que las recurrentes al haberse apersonado dentro del proceso en cuestión tenían medios legales expeditos para hacer valer sus derechos, como el recurso de apelación que instituye el art. 225-5) del Código de Procedimiento Civil, por cuyo mandato procede la apelación en el efecto devolutivo contra las sentencias dictadas en proceso ejecutivo asi como contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, disposición que es concordante con el art. 518 del mismo cuerpo legal.