SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 952/01-R
Fecha: 10-Sep-2001
Considerando:
1. En su demanda presentada el 23 de junio del año en curso (fs. 12-16), el recurrente expresa que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, mediante el interventor del BIDESA Hugo Lang Koning, presentó una querella ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz contra la Notaria de Fe Pública Lourdes Jiménez de Palacios y varios directores y ejecutivos del señalado Banco, entre ellos el recurrente, a cuya consecuencia por Auto Nº 084/98 de 15 de septiembre de 1998 pronunciado por la Sala Plena de la referida Corte se organizó proceso penal de Caso de Corte.
Señala que asumiendo defensa dentro del proceso de referencia interpuso una cuestión prejudicial resuelta por Auto Nº 004/2000, de 1 de marzo de 2001 (después de más de dos años de haber interpuesto la cuestión prejudicial) que "desestimo" su solicitud sin fundamento de ninguna clase y, cual si se tratara de un proceso civil, impuso una multa de Bs50.000.-a cada uno de los incidentistas rechazados..." ordenando además que no se acepten memoriales futuros "sin previo cumplimiento de esta medida disciplinaria de saneamiento".
Que en uso de su legítimo derecho, dentro del plazo de Ley quiso apelar de la Resolución que desestimó la cuestión prejudicial, pero el memorial fue rechazado por la Secretaría de Cámara de Sala Plena, con el argumento de que el expediente ya no se encontraba ante la Corte Superior sino ante el Juez comisionado, autoridad ante quien se había remitido el expediente con una impresionante celeridad, sin esperar que el Auto 004/2001 se encuentre ejecutoriado, vulnerándose de ese modo su derecho a la defensa, el derecho a la segunda instancia consagrado por el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal que prevé los medios de defensa del imputado dentro de los cuales se encuentran las cuestiones prejudiciales, cuya resolución que admite o rechaza es apelable en el plazo de 3 días .
Que la Secretaria de Cámara tenía la obligación legal de recibir su memorial de apelación y no rechazarlo sin fundamento alguno y sólo en cumplimiento de órdenes caprichosas e ilegales de los vocales de la Sala Plena de la Corte Superior. Por otra parte afirma que la multa impuesta para los "incidentistas rechazados" en el Auto Nº 004/2001 es inconstitucional y arbitraria, pues en materia penal prevalece el principio de inviolabilidad del derecho a defensa reconociéndose entre estos medios los incidentes y las cuestiones previas y prejudiciales, por lo que al castigar económicamente al que hace uso de un derecho constitucional, es atentar contra los derechos del imputado reconocido por el art. 16 de la Constitución..
Por lo expuesto, y estando claramente demostrado que los vocales y los Conjueces de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, así como la Secretaria de Cámara de Sala Plena, han violado sus derechos y garantías constitucionales interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se anulen obrados hasta el estado de que se acepte su memorial de apelación interpuesto contra el Auto Nº 004/2001.
2. De fs. 49 a 53 cursa el acta de audiencia pública realizada el 24 de julio del año en curso, donde el recurrente formuló retiro de demanda contra los co-recurridos Víctor Mendizabal Luizaga, Nancy Claure de Gutiérrez y Juan Collao del Castillo, al evidenciar que éstos no habían sido citados, petición aceptada por el Tribunal de Amparo disponiendo la prosecución de la audiencia en rebeldía de los demás co-recurridos, quienes no se habían hecho presentes en audiencia pese a su legal citación.
1) Que dentro del proceso penal de Caso de Corte seguido por el Banco BIDESA S.A. y el FONVIS, ambos en liquidación contra el recurrente y otros, la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, emitió la Resolución Nº 004/2001 de 1 de marzo de 2001 cuyo cuarto punto de la parte resolutiva decide: "Desestimar la cuestión prejudicial opuesta por el recurrente al no depender el proceso penal de Caso de Corte del proceso de quiebra forzosa o fortuita del BIDESA S.A., tramitado en el Distrito Judicial de Santa Cruz. Asimismo más adelante impone una multa de Bs50.000, en aplicación del art. 155 del Código de Procedimiento Civil, a cada uno de los incidentistas rechazados por dilación maliciosa (fs. 1-3).
2) Que el acta circunstanciada suscrita y firmada por el Notario de Fe Pública Fernando Baldellón Roda da fe que el 10 de marzo del año en curso la Secretaria de Cámara de Sala Plena rechazó el memorial de apelación presentado por el recurrente contra la Resolución Nº 004/2001, manifestando que los antecedentes del proceso ya habían sido remitidos a conocimiento del Juez comisionado (fs. 7-10).
3) Que por Resolución Nº 21/2001 de 18 de julio de 2001, pronunciada por el Tribunal Sumariante se declaró probada la denuncia planteada por Cecilio Copa Laura contra el Dr. Fernando Baldellón Rodas, Notario de Fe Pública Nº 90 de la ciudad de La Paz, por el hecho de haber emitido el testimonio 4091 de 23 de octubre de 1998 de la escritura de transferencia de un vehículo, sin tener la minuta ni el protocolo en archivo, sancionándolo con la destitución de su cargo (fs. 47-48).
Considerando: Que el art. 16-II de la Constitución Política del Estado establece que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable en coherencia con esta disposición el Titulo IV del Código de Procedimiento Penal de 1972 se refiere a la defensa del imputado, reconociendo como un medio de defensa la interposición de cuestiones prejudiciales, cuya resolución que admita o rechace la cuestión prejudicial es apelable ante la Corte del Distrito, en el término de 3 días en el efecto devolutivo, disposiciones aplicables al procedimiento previsto por los arts. 265 y siguientes del mismo cuerpo legal habiendo este Tribunal a través de la Sentencia Constitucional Nº 1062/00 reconocido el recurso de apelación contra las resoluciones pronunciadas en los Casos de Corte, cuyo conocimiento corresponde a la Corte Superior más próxima, sobre la base de que el derecho a recurrir de un fallo o decisión de un Juez forma parte constitutiva de la garantía del debido proceso establecido por los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 8-h) del Pacto de San José de Costa Rica, la misma que forma parte de nuestra legislación interna al haber sido suscrita y ratificada por el Estado Boliviano.
Que el art. 155 del Código de Procedimiento Civil dispone que la Resolución que rechazare un incidente contendrá condenación en costas y multa, que se aumentará en progresión geométrica, hasta cinco veces, en caso de nuevos incidentes rechazados a la misma parte. En el caso en análisis esta disposición no es aplicable ya que siendo la naturaleza del proceso penal esencialmente garantista reconoce el irrestricto derecho a defensa del encausado, constituyendo la interposición de una cuestión prejudicial un medio legal de defensa previsto por Ley.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario que procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidos de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.
Que, se halla debidamente demostrado a través del acta labrada por el Notario de Fe Pública que el memorial de apelación presentado por el recurrente ante la Secretaría de Cámara de Sala Plena, no fue recibido por negativa de la indicada aduciendo que el expediente se encontraba ante el Juez comisionado, cometiendo de esta manera un acto ilegal que vulnera el art. 203 de la Ley de Organización Judicial y fundamentalmente el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la segunda instancia.
Que, cuando una omisión ilegal y arbitraria, -como la señalada precedentemente- afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de defensa, debido proceso y segunda instancia en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Que con referencia a los vocales demandados el recurrente no ha demostrado que éstos hubieran instruido a la Secretaria de Cámara el rechazo del memorial de apelación del recurrente por lo que no se ha demostrado que éstos hubieran incurrido en un acto ilegal u omisión indebida que vulnere los derechos y garantías del recurrente.