SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 954/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 954/01-R

Fecha: 10-Sep-2001

Considerando:

1.   En su demanda presentada el 14 de agosto de 2001 (fs. 4-5) la recurrente expresa que desde el pasado año se levantan diligencias de Policía Judicial en su contra a cargo del funcionario policial recurrido, investigación que duró 6 meses concluyendo el 14 de abril de 2001 y, pese a que el Fiscal Williams Alave por requerimiento de 23 de mayo pasado dio por concluida la investigación pidiendo se dicte Auto Inicial en su contra por la supuesta comisión del delito de hurto y encubrimiento, sin embargo, el citado funcionario desconociendo dicho requerimiento no remitió los antecedentes ante el Juez Instructor, por el contrario se tomó la libertad de presentarse en su domicilio e indicarle que si bien el  Fiscal no había dispuesto se pasen las diligencias con detenido, él iba a detenerla hasta que devuelva el dinero robado.

Continúa señalando que en atención a los informes y representaciones falsas del investigador el Fiscal demandado, desconociendo el requerimiento del Fiscal Alave, dispuso se expida mandamiento de aprehensión en su contra, el que se ejecutó el 3 de agosto siendo puesta a disposición del Juez Instructor  demandado, quien mediante Auto de 4 de agosto dispuso su detención preventiva en celdas de la P.T.J. La Paz, en franca contravención de lo dispuesto por los arts. 1, 3, 5, 6, 7, 221, 222, 223, 232, 233, 234, 235, 240 y 241 de la Ley Nº 1970, por el solo hecho de que al momento de su aprehensión vestía de pantalones cuando cotidianamente utiliza pollera soslayando el hecho de que se sometió a la investigación desde el primer momento de la misma; asimismo tener domicilio y actividad conocidos acreditado con la documentación pertinente.

2)  Que dentro de las indicadas diligencias, el 7 de febrero de 2001 la recurrente presentó como prueba el Certificado de Nacimiento y la libreta escolar de su hija así como el certificado domiciliario que acredita que tiene domicilio constituido en la calle 106 Nº 760 de la Zona “Villa Bolivar D” de El Alto (fs. 58).

4)  Que el 4 de julio de 2001 el investigador demandado elevó informe al Jefe de la División Propiedades reconociendo que no dio cumplimiento al requerimiento Fiscal antes señalado, ya que recién había podido obtener pruebas fehacientes que demostraban la culpabilidad de la recurrente, solicitando en consecuencia se libre cédula de aprehensión en su contra (fs. 112-113).

5)  Que el 6 de julio de 2001, el Fiscal demandado requiere  se cite de comparendo a la recurrente a objeto de que amplíe su declaración informativa al haber surgido nuevos elementos de convicción (fs. 113 vta.) la que librada no fue ejecutada (fs. 123). Finalmente el 20 de julio el mismo Fiscal dispone se libre cédula de aprehensión contra la recurrente, la que fue ejecutada el 3 de agosto pasado  (fs. 124,126).

7)  Que mediante Auto de 4 de agosto de 2001, el Juez demandado dispuso la detención preventiva de la recurrente en atención a que ésta no aportó prueba que acredite la existencia de su hija, certificado domiciliario o certificado de trabajo haciendo referencia que el cambio de vestimenta de la referida era altamente sugestivo (fs. 133-134).

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el Fiscal recurrido libró mandamiento de comparendo contra la recurrente a objeto de que preste declaración informativa ampliatoria y sin que ésta fuera citada personalmente, en base al informe verbal del investigador de que la misma no fue habida debido a que se encontraba en la localidad de Corpa, se libró mandamiento de aprehensión.

Que conforme dispone el art. 224 de la Ley Nº 1970 el mandamiento de aprehensión sólo puede ser librado en caso de desobediencia, situación que no se da en el caso presente pues la recurrente no fue citada personalmente para que desobedezca o resista cumplir con la citación del Fiscal, no pudiendo sustituirse el acto formal de la citación con una representación verbal, menos colegirse de ello que hubo desobediencia o resistencia a órdenes de la autoridad que tiene la dirección funcional de las Diligencias de Policía Judicial. Así ya lo ha señalado la Sentencia Constitucional Nº 375/2000-R.

CONSIDERANDO: Que por su parte el Juez demandado al haber dispuesto la detención preventiva de la recurrente sin mayor fundamentación que el solo hecho de que resultaba altamente sugestivo el cambio de vestimenta de ésta, no ha observado lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley Nº 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable toda vez que constituyen normas procesales de orden público que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención. Asimismo la referida Resolución denota una falta de revisión de antecedentes ya que la documentación extrañada en dicha Resolución como son el certificado domiciliario de la recurrente así como el certificado de nacimiento de su hija cursan en el expediente.

Que en consecuencia al haberse dispuesto la detención de la recurrente sin cumplirse los requisitos exigidos por Ley, convierte la misma en ilegal por cuanto afecta el contenido material de un derecho fundamental como es el debido proceso y el derecho a la libertad, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.