SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 957/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 957/01-R

Fecha: 10-Sep-2001

Considerando:

Considerando: Que el recurrente en su demanda de 24 de julio de 2001, cursante de fs. 62 a 70 de obrados,  manifiesta que tenía el 51% de acciones  de la empresa “Heliamérica” de la cual fue Gerente  y actualmente accionista mayoritario según consta del  instrumento público N° 884/97 de 27 de noviembre de 1997. Que en septiembre de 1999, se percató que era víctima de estafa y defraudación patrimonial, mediante la falsificación de su firma puesto que no suscribió ante la Notaria Juana Aidé Mariaca Valverde, la  escritura pública  N° 26/ 98 de 19 de enero de 1998, por la que  supuestamente hubiere  transferido la totalidad de  sus acciones y habiendo sido revocado  del cargo de Gerente General,   lo cual no es evidente, por lo que realizó los reclamos correspondientes ante la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), los que nunca  fueron  resueltos.

Que ante este hecho, presenta querella ante  el Fiscal quien requirió la apertura de causa contra Pierre Serge Galipon, cuya conducta investigada se  adecua  a los tipos penales de falsedad material, falsedad  ideológica,  estafa y uso de instrumento falsificado, por lo que el Juez  Segundo de Instrucción  en lo Penal dictó el Auto Inicial de  la  Instrucción,  Resolución contra la que el imputado planteó  revocatoria  por falta de tipicidad, la que de acuerdo con el requerimiento fiscal  fue rechazada,  mediante Auto motivado.

mediante Auto de Vista de 10 de julio de 2001, con un voto disidente  lo revocan y de manera sorpresiva e infundada pese a la existencia de tipicidad  y materia justiciable  demostrada en obrados,  dispone el archivo de obrados,  dejando en la impunidad  al imputado, violando el principio de legalidad  y seguridad jurídica  propio de un Estado de Derecho, sin tomar en cuenta  que la Instrucción Penal  de acuerdo con el art. 120 del anterior Código de Procedimiento Penal aplicable al caso,   constituye la primera etapa de un  proceso y tiene como finalidad   encaminar actuaciones públicas de carácter jurisdiccional para la investigación  de la verdad, de  los extremos  imputados que jamás se puede cortar y menos aún restringir esa investigación penal en sus inicios, como en este caso, que no se ha demostrado con prueba preconstituida la falta de materia justiciable o tipicidad conforme dispone el art. 169 segunda parte del citado cuerpo legal, por el contrario existen informes grafológicos contradictorios referentes a la autenticidad de la firma del documento en conflicto.

Continúa expresando que el accionar doloso del imputado para sacarle de la empresa sin pagarle el valor de sus acciones, sin que a la fecha  presente recibo ni documentación que acredite  la compra de las mismas, fue probado  en obrados por los contratos que firmó y poderes que otorgó a  otros funcionarios y al mismo  imputado quien es  socio  de la empresa, los   que demuestran  ampliamente  que  operó como socio y Gerente General de la empresa Heliamerica con posterioridad,  a la fraudulenta  transferencia. 

La Sala Penal Primera al revocar  el  Auto apelado que dictó el Juez de Instrucción rechazando la solicitud de revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción, vulneró   el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica previsto por el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado, conculcando asimismo los arts. 6-2),  120,167,168 y 169 segunda parte  del Procedimiento Penal,  que prevé el derecho a ejercer la acción penal como ofendido dentro del marco normativo del art. 16 de la Constitución,; por lo que interpone Amparo Constitucional, solicitando se lo declare procedente disponiendo el restablecimiento de sus derechos  y garantías vulnerados.  

Considerando: Que dentro del proceso penal seguido a instancias del recurrente  Alejandro Roth Burela en contra de Pierre Serge Galipon, por los delitos de falsedad material, ideológica y otros, el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal dicta el Auto de 14 de marzo de 2001, (fs. 15) por el que instruye sumario penal, por los delitos incursos en las sanciones de los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal. Resolución cuya reposición se solicita con alternativa de apelación, la que rechazada da lugar a la concesión del recurso de apelación (fs. 17), el mismo que  es conocido por la Sala Penal Primera, que por Auto de Vista de 10 de julio de 2001, (fs. 74 a 76), revoca el Auto apelado y dispone el archivo de obrados por falta de tipicidad y materia justiciable, conforme establece el art. 169 segunda parte del Código de Procedimiento Penal anterior.

Considerando: Que el art. 169 segunda parte del Código de Procedimiento Penal de 1973, otorga facultad discrecional al juzgador para revocar el Auto Inicial de la Instrucción, por falta de materia justiciable y tipicidad, demostrada con prueba preconstituida. Que en el caso de autos, los Vocales recurridos  con plena jurisdicción y competencia, conforme establece el art. 135 del citado cuerpo de leyes, previo análisis y ponderación tanto de los antecedentes procesales como de la prueba aportada por el querellado, pronunciaron el Auto de Vista cuestionado.

Que no se puede acusar de indebida e ilegal una resolución porque haya revocado el Auto Inicial de la Instrucción dentro de un proceso, pues dicha facultad se encuentra dentro de las atribuciones  que les son otorgadas a  los tribunales de apelación, quienes tan sólo se limitan  a ejercer las mismas.

            Que el art. 19  de la Constitución Política del Estado, ha instituido el Recurso de Amparo Constitucional en su más amplio sentido y efectos, en resguardo de los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir esos derechos, siempre que no haya otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismo, caso que no es el presente.