SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 962/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 962/01-R

Fecha: 14-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 1674 Contra la Violencia en la Familia o Doméstica,  establece  que se entiende por violencia en la familia o doméstica la agresión física, psicológica o sexual cometida, entre otros familiares, por los descendientes (hijos). En su art. 7, determina que los hechos de violencia en la familia que  no constituyan delitos tipificados en el Código  Penal, serán sancionados con  las penas de multa o arresto. El art. 9, dispone que la pena de arresto consiste en la privación de libertad por un plazo que será fijado por el Juez y que no podrá exceder de cuatro días.

El art. 25 de la indicada Ley prevé que cuando la denuncia de violencia familiar sea presentada ante la Policía, ésta remitirá los antecedentes a conocimiento del Juez competente -Juez de Instrucción de Familia, según el art. 14 dentro de las 24 horas de recibida la denuncia. Esta norma en cuanto al plazo fijado,  ha sido implícitamente derogada de acuerdo al inciso 3) de la  Disposición Final Sexta del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues  el art. 227 de este Código faculta a la Policía a aprehender cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia, entre otros casos allí especificados, con la obligación de la Policía de comunicar la aprehensión realizada y poner al aprehendido a disposición del representante del Ministerio Público  en un plazo máximo de 8 horas, por consiguiente, en el caso de violencia intra familiar, el plazo  para poner a la persona ante autoridad competente es de 8 horas.

En la especie,  el representado de los recurrentes fue aprehendido en flagrancia, cuando su madre solicitó auxilio a autoridades de la Policía al ser agredida por Ricardo  Callisaya Coares, por lo que, tratándose de un hecho de violencia familiar, su aprehensión se  encuadra a lo  previsto por el art.  227-1) de la Ley Nº 1970  concordante con el art. 27 de la Ley Nº 1674.

Sin embargo, las autoridades policiales recurridas no cumplieron con lo dispuesto por  los arts. 9 y  25 de la Ley Nº 1674 y 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal, al no haber puesto en conocimiento de la autoridad competente, que en este caso es el Juez Instructor de Familia, la aprehensión efectuada  dentro de un hecho de violencia  familiar,  señalado así por los arts. 4  y 6 de la Ley Nº 1674, con lo que han convertido la detención  en ilegal e indebida, al no observar el procedimiento y los plazos legales.

CONSIDERANDO: Que es necesario dejar claro que si bien el art. 215 de la Constitución Política del Estado asigna a la fuerza pública -Policía Nacional- la misión específica de defender a la sociedad y de conservar el orden público, que fue alterado, en este caso, por el representado de los recurrentes, tal alteración no es un desorden común en vía pública, sino que  la conducta de Ricardo Callisaya Coares se circunscribe a los casos de violencia familiar anotados por la Ley Nº 1674, motivo por el cual es de ineludible aplicación la normativa establecida por la tantas veces referida Ley contra la Violencia Familiar o Doméstica, dentro del marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, máxime si los funcionarios policiales conocían que no fue la  única vez que el aprehendido agredió físicamente a su madre.

CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos,  demandando se guarden las formalidades legales.