SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 973/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 973/01-R

Fecha: 12-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de 17 de julio de 2001, cursante de fs. 27 a 31, el recurrente plantea el Recurso de Amparo Constitucional expresando que en fecha 8 de noviembre de 2000 Consuelo Ribera Gutiérrez y otros presentaron una ilegal demanda en la vía contencioso-oral pidiendo se respete sus inexistentes derechos sobre el fundo rústico “Los Potreros”, asimismo pidieron al Juez Agrario disponga que el Director Departamental del INRA remita a su despacho el expediente sobre el saneamiento simple del fundo denominado “Los Potreros”. Manifiesta que el Juez Agrario de Trinidad dispuso esa acumulación sin tener jurisdicción ni competencia para ello, es decir, usurpó funciones ya que el art. 39 de la Ley N° 1715 en ninguno de sus incisos ni numerales faculta al Juez Agrario a ordenar la acumulación de un proceso de saneamiento en plena tramitación. En consecuencia, el juzgador al disponer esa medida cometió exceso de poder y violó el derecho al debido proceso de su representada, quien una vez notificada, excepcionó y refutó la demanda, acreditando su derecho propietario sobre el fundo rústico “Jocreni” mediante el Título Ejecutorial N° 453207 de 27 de enero de 1971.

Que luego de un tortuoso procedimiento, el Juez Agrario de Trinidad, pronunció la ilegal sentencia de 22 de febrero de 2001 a hrs. 21,  en la que sin mayores argumentos, haciendo una errónea apreciación de la prueba, declara probada la demanda principal e improbada la reconvencional.  Recalca que este fallo fue dictado a hrs. 21, fuera del horario de trabajo establecido para el Poder Judicial por el art. 257 de la Ley de Organización Judicial, asimismo fue dictado fuera del plazo de los quince días previstos por el art. 82 de la Ley N° 1715, ya que tomando en cuenta la contestación, la primera audiencia debió realizarse el 23 de enero de 2001 y no el 24 de ese mes, actuación en la que el juzgador, alterando otra vez el procedimiento, declaró un cuarto intermedio para el 29 de enero y realizó una audiencia de conciliación, cuando esas figuras son inexistentes en la Ley N° 1715. Que por otra parte, el Juez al fijar audiencia para el 22 de febrero, en forma extemporánea, también infringió los arts. 82 y 84 de la Ley N° 1715 pues alteró el régimen de audiencias establecido en esas disposiciones, viciando sus actos de nulidad.

Que contra la sentencia, su representada interpuso recurso de casación haciendo notar los graves vicios de nulidad del proceso así como las infracciones a la Ley sustantiva cometidas por el inferior; recurso que fue resuelto por los vocales recurridos a través del Auto Supremo de 24 de mayo de 2001, registrado en 30 de mayo, en claro atentado a sus derechos y garantías constitucionales por cuanto cometieron omisiones indebidas al no aplicar las facultades fiscalizadoras y saneadoras que les atribuye el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, renunciando de esa manera a su propia competencia, cuando lo que les correspondía era declarar la nulidad total y absoluta de la sentencia de primera instancia en mérito a las infracciones denunciadas.

Que al haberse violado el debido proceso, la defensa en juicio y la inalterabilidad de los procedimientos, pide se declare Procedente el Recurso, por ende, se anule el Auto Supremo de 24 de mayo de 2001 pronunciado por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional o en su defecto, se anule todo el ilegal proceso demandado por Consuelo Ribera Gutiérrez y otros contra su representada.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe a tiempo de admitir el recurso que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la Ley Nº 1836, no pudiendo fundarse su rechazo en causas diferentes.