SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 992/01-R
Fecha: 17-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 1 a 2, presentado el 17 de agosto de 2001, el Defensor Público interpone Hábeas Corpus contra el Director de la P.T.J. de Yacuiba por detención indebida, pues sin requerimiento fiscal ni orden judicial alguna dispuso la detención del ciudadano Rosendo Hinojosa Huamán, la que se produjo el 16 de agosto de este año, vulnerando así los arts. 9 de la C. P. E. y 221, 227 y 228 del nuevo Cód. Pdto. Pen.
Que posteriormente, a solicitud del recurrente, se señaló nueva audiencia para el 20 de agosto a hrs. 11:00, acto en el que el Defensor Público se ratificó en su demanda, añadiendo que a su defendido se le ha privado de su libertad en forma indebida y sin que exista ningún mandamiento judicial u orden fiscal, violando los arts. 9 de la C.P.E. y 227 del nuevo Cód. Pdto. Pen. Además, indicó que a su cliente se le acusa de hechos acaecidos en 1997, por lo que no existe flagrancia en el delito. Finalizó señalando que a su defendido se lo aprehendió cuando se encontraba trabajando en la refacción de un inmueble, manteniéndole privado de su libertad por más de tres horas en las celdas de la P.T.J., obteniendo su libertad con garantía personal.
Por su parte, el abogado de la autoridad recurrida informó que Rosendo Hinojosa no estuvo detenido, pero que en base a una querella contra el supuesto detenido y a un requerimiento fiscal, se procedió a las investigaciones del caso, dejándole luego en libertad. El no estaba detenido y no se puede entorpecer las investigaciones.
Que en el caso que se revisa, la autoridad policial demandada ha incurrido en un acto ilegal al haber procedido a la detención del recurrente sin que se den las condiciones previstas por el art. 227- 1) y 3) de la L. Nº 1970, pues el referido no fue sorprendido en flagrancia y peor aún no existía orden del Fiscal para el efecto, ya que el requerimiento fiscal que dispone la organización de diligencias de Policía Judicial es posterior a la fecha de su detención, de modo que la privación de libertad que ha sufrido el recurrente es ilegal y vulnera la garantía establecida en el citado art. 9-I constitucional, sin que el hecho de que el recurrente se encuentre actualmente en libertad destruya la ilegalidad de la detención.