SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 995/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 995/01-R

Fecha: 19-Sep-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 995/01-R

Sucre, 19 de septiembre de 2001

Expediente:  2001-03076-07-RAC         

Partes:           Herbert Varela Galvan contra Antonio Eguino Arteaga, Viceministro de Educación, Cultura y Deportes. 

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

Vistos: En revisión la Resolución de fs. 68 de 10 de agosto de 2001 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Herbert Varela Galván contra Antonio Eguino Arteaga, Viceministro de Educación, Cultura y Deportes, los antecedentes del caso; y

Considerando: Que el recurrente en su demanda de 8 de agosto de 2001,  cursante de fs. 11 a 13 de obrados, expresa que  el 1 de septiembre de 1989,  ingresó a trabajar como cajero en la Unidad Nacional de Arqueología (UNAR) dependiente del Instituto Boliviano de Cultura, actual Viceministerio de Educación, Cultura y Deportes hasta el 30 de junio del presente año,  fecha en que en forma  arbitraria e ilegal fue destituido mediante memorando URH N° 644/01, en base a un supuesto  informe  de auditoria  que determina existir indicios de  responsabilidad  penal en su contra. Señala que  el 27 de junio de 2001, por publicaciones de  Prensa se enteró  de una denuncia falsa fruto de un boletín informativo emitido por el Viceministro de Educación, Cultura y Deportes que refiere habría malversado dineros de la Institución (Bs. 53.000.- y  70.000.-).

Manifiesta que se lo destituyó sin recibir ninguna notificación ni haber sido sometido a proceso alguno, fue públicamente difamado, dañado en su dignidad y honor,  hecho que atenta contra sus derechos al trabajo,  a la defensa y presunción de inocencia previstos en los  arts. 7-d) y 16-I-II ) de la Constitución Política del Estado  violando el art. 28-b) de la Ley N° 1178  de Administración  y Control Gubernamental (SAFCO)  y su D.R. N° 23318-A,  art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, art. 40-e) de la Ley N° 2027 Ley del Funcionario Público que establece que la destitución  de éste sólo puede darse  como resultado de un proceso disciplinario  por responsabilidad  en la función pública o proceso judicial con sentencia ejecutoriada,  causales inexistentes en su caso. Agrega que no fue  notificado con  el informe de auditoria DG. AI  INF. N° 10/2001, motivo de su destitución  siendo vanos sus  reclamos y la solicitud  con orden judicial  para la entrega de una copia legalizada del mismo.

Que el Ministro de Educación mediante Oficio D.M. N° 3656/01, deslindó  toda responsabilidad señalando que es atribución del Viceministerio; por lo que  interpone Amparo Constitucional contra el titular de dicha cartera, solicitando sea declarado procedente, disponiendo  su inmediata  restitución y se retiren  públicamente  las acusaciones en su contra.

Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública el 10 de agosto de 2001, tal como consta en el acta de fs. 65-66, el abogado del recurrente se ratifica en el contenido íntegro de su demanda.

2.   Por su parte el abogado y apoderado de la autoridad recurrida, señala los siguientes aspectos: a) que el Informe de Auditoria Interna determina  indicios de responsabilidad penal de acuerdo al informe legal N° 044, que lo sindica  de uso de instrumento falsificado, falsificación de documentos y recomienda la iniciación  de acciones legales contra Herbert Varela, por lo cual se procedió a la destitución del recurrente; b) existe denuncia penal en su contra en  la que puede asumir defensa y hacer valer todos los mecanismos legales para establecer su inocencia; c)  el recurrente no participó en la auditoria interna, cuyo resultado se le hizo conocer.

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare  procedente el Recurso, con el argumento de que  toda auditoria interna  que arroje resultados, debe citar al funcionario involucrado y concederle el plazo previsto en la Ley N° 1178, para que presente descargos, posteriormente debe pasar a la Contraloría General de la República para que ésta ratifique o modifique  y determine la responsabilidad; constatándose que  la autoridad demandada se extralimitó en sus atribuciones por cuanto no es una autoridad jurisdiccional para  establecer la existencia o no de delitos.

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente  el Recurso,  con  el fundamento de que el informe de Auditoria Interna con el dictamen jurídico correspondiente, no ha sido remitido a la Contraloría  General de la República, como establecen los arts. 15 y 42 de la Ley N° 1178, incurriendo la autoridad recurrida  en omisión indebida y  la destitución del recurrente  constituye un acto ilegal. 

 

Considerando: Que  el recurrente Herbert Varela Galván, desempeñó funciones como cajero en la Unidad Nacional de Arqueología, dependiente del Viceministerio de Cultura desde septiembre de 1989 hasta el 30 de junio del año en curso, fecha que fue destituido mediante memorando URH Nº 644/01, por responsabilidad penal establecida en el informe de Auditoria Especial DGAI-INF Nº 10/2001 I (gestiones 98-99), con el que no se lo notificó para hacer efectivos sus descargos, informe por el cual públicamente el Ministerio de Cultura, Viceministro  y la Auditora del mismo Ministerio denuncian los malos manejos, sindicándolo por malversación de fondos, iniciándole la acción penal correspondiente. En 18 de julio le hacen conocer el referido informe con carácter  posterior a su destitución, sin que previamente hubiere sido sometido a proceso conforme determina la Ley Nº 1178.

Considerando: Que en el caso de autos, si bien es evidente que el Informe de Auditoría, origen de la destitución, conforme dispone el art. 39 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992 debe ser sometido a aclaración  siendo puesto a conocimiento del máximo ejecutivo y recibir los descargos que presente el recurrente dentro del plazo señalado al efecto, como le advierten mediante nota DGAI Of. Nº 705/01 (fs. 26 a 28), para posteriormente continuar con el procedimiento señalado  por los arts. 40 y 41 del citado Decreto Supremo, concordante con los arts. 15 y 42-b) de la Ley Nº 1178 y art. 42 del  Decreto Reglamentario Nº 23318-A, no es menos cierto que la autoridad demandada ha incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas, destituyendo al recurrente sin previo proceso, al  no comunicarle  el resultado del Informe de Auditoría que determina la existencia de indicios de responsabilidad penal el que no tiene carácter definitivo y más aún no permitirle que oportunamente sea oído en proceso legal antes de ser objeto de una sanción anticipada, vulnerando de esta manera  los derechos al trabajo, a la defensa y presunción de inocencia, consagrados por los arts. 7-d) y 16-I) - II) de la Constitución Política del Estado, los que requieren ser reparados con inmediatez y oportunidad mediante la vía del Recurso de Amparo Constitucional.

Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la Ley Fundamental.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 68 vta. de 10 de agosto de 2001, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO           

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 995/01-R (Continúa de la página N° 3)

  Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado     

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