SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 997/01-R
Fecha: 18-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su memorial del Recurso presentado el 20 de agosto de 2001, corriente de fs. 4 a 6 de obrados, expresa que a su representado el 4 de mayo de 2001, se le concedió la cesación de la detención preventiva imponiéndosele entre otras medidas cautelares una fianza de carácter real en la suma de Bs. 15.000.-, presentación periódica y arraigo; que ante la imposibilidad de oblar la fianza económica calificada, solicitaron la sustitución, la misma que fue concedida por una de carácter personal con la garantía de dos personas con domicilio y solvencia económica acreditada, manteniéndose las otras medidas; que señalada la audiencia para dicho efecto el 7 de agosto de 2001 y aceptados los dos garantes exigidos y presentada la boleta del arraigo, los recurridos exigieron el certificado de arraigo. Señala que los recurridos tienen al representado más de 13 días detenido, desde que ofrecieron la fianza, vulnerando así los artículos 9 Constitucional y 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, manteniéndolo indebidamente privado de su libertad, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad del detenido.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 21 de agosto de 2001, corriente a fs. 7 de obrados, e instalada la audiencia pública el 22 del mismo mes y año, cual consta de fs. 16 a 17 de obrados, la recurrente reiteró lo expuesto en su Recurso. Por su parte los recurridos, informaron: 1) Que el representado está siendo procesado por el delito previsto en el artículo 48 con relación al 33-m) de la Ley N° 1008; 2) Que el Recurso es inoficioso, dado que el recurrente no ha presentado el certificado de arraigo como se estableció en el acta de la cesación de detención preventiva en cumplimiento del artículo 240-3) de la Ley Nº 1970, pues no se puede aceptar la exhibición de un simple comprobante de trámite del arraigo para obtener la libertad, ya que no tiene ninguna validez y 2) Que la recurrente conoce muy bien que debe presentar el certificado de arraigo, dado que en otras causas así ha procedido.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 9-I de la Constitución prevé: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley...”. Consecuentemente, toda detención o apresamiento que guarde las formalidades exigidas como requisito por la ley, no puede ser acusada de indebida y menos de ilegal.
Que, el artículo 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, prevé las medidas substitutivas, entre las cuales se encuentran la detención domiciliaria, la obligacion de presentarse periódicamente ante la autoridad, prohibición de salir del país, de asistir a determinados lugares, fianza juratoria, personal o económica, las cuales por prescripción del artículo 241 del citado cuerpo legal, tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. De manera que a efectos de concretarse la libertad u otorgársela, el Juez de la causa, debe verificar que dichas medidas se hubieran cumplido.
Que en el caso presente, si bien el art. 245 del Cód. Pdto. Pen. prevé que la libertad sólo se hará efectiva, luego de haberse otorgado la fianza, esa norma es aplicable a aquellos casos en los que como medida substitutiva se dispone una fianza real, pero no es excluyente de la obligación que tiene el procesado de cumplir con las otras medidas impuestas como en el caso del arraigo, más aún cuando las autoridades recurridas favoreciendo al representado ya sustituyeron la fianza real, por la de carácter personal. Consiguientemente si el procesado no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el registro del arraigo, que debe ser certificado, no puede exigir se le otorgue la libertad, que está sujeta al cumplimiento de dicha medida.