SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 999/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 999/01-R

Fecha: 19-Sep-2001

Considerando:

Considerando: Que  el recurrente en su demanda de 14 de agosto de 2001,  cursante de fs. 28 a 29 de obrados, manifiesta por sí y en representación de sus mandantes que son propietarios de las concesiones mineras agrupados en AEMCO I y II de 8 y 9 cuadrículas, ubicadas en el río Yapacaní, provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, desde hace tres años, como lo acreditan los Títulos Ejecutoriales que adjuntan, los que han sido cancelados con exceso de poder  por el Superintendente Departamental de Minas, mediante las Resoluciones de 26 y 27 de marzo del año en curso, sin tener competencia para ello, por cuanto el art. 25 de la Ley de Organización Judicial establece que la jurisdicción es de orden público, no delegable y sólo emana de la Ley  y la competencia que en materia minera está señalada por el art. 103 del Código de Minería que detalla los casos que son de su jurisdicción (arts. 17,18,126,138,42,142,146 y 151) y el procedimiento establecido para cada caso.

Refiere que en materia minera no existe ningún articulado que establezca el procedimiento sobre anulación de concesiones mineras y más aún “por vicios procesales insalvables”, como fundamenta el Superintendente, quien ha atentado contra la cosa juzgada  actuando sin respaldo legal  incurriendo en usurpación de funciones legislativas, suprimiendo sus fuentes de trabajo mediante un proceso inexistente para la Ley y en consecuencia ha restringido su derecho al trabajo, condenándolo a la miseria no sólo a ellos sino también a sus  familias.

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso de Amparo tiene su origen en las Resoluciones dictadas por el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz, de 26 y 27 de marzo de 2001 (fs. 4-5), mediante las cuales declara nulas las concesiones de cuadrículas mineras otorgadas por su antecesor a la Asociación de Estibadores AEMCO I y II, nulidad que la autoridad demandada fundamenta en el desconocimiento de los actos del anterior Superintendente, indicando que transgredió los arts. 126 y 44 del Código de Minería al otorgar dichas concesiones.

            Que, sin embargo, los testimonios de escritura pública de Título Ejecutorial cursantes a fs. 7 a 15 y 18 a 26 de obrados, acreditan que el entonces Superintendente de Minas del Departamento de Santa Cruz habiendo constatado el cumplimiento de las normas pertinentes, y en observancia de lo dispuesto por el art. 134 del Código de Minería, otorgó a favor de la Asociación de Estibadores de Materiales de Construcción del Oriente (AEMCO), las concesiones mineras “AEMCO I” de ocho cuadrículas mineras y “AEMCO II” de nueve cuadrículas mineras ubicadas en el Cantón Yapacaní, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz.

          CONSIDERANDO: Que el art. 156 del referido Código de Minería establece que: “Las demandas de nulidad de concesiones mineras serán interpuestas ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción únicamente en aplicación a lo establecido en el art. 66 del presente Código”. Este último art. (66), a su vez, dispone que la concesión minera será nula  si se la ha otorgado contraviniendo los arts. 17 y 18 del citado Código, preceptos que limitan la potestad de adquirir concesiones mineras; a los extranjeros en razón de territorio y a los nacionales en razón del cargo o parentesco con autoridades y empleados de la Prefectura, impedimentos que no se han demostrado en el recurrente ni en sus representados.

          Que de acuerdo con lo indicado precedentemente, resulta que la autoridad recurrida no sujetó sus resoluciones a las normas que se mencionan incurriendo en un acto ilegal que vulnera el derecho a la seguridad jurídica y al trabajo, art. 7. a),  e) de la Constitución Política del Estado y al debido proceso, también consagrado por el art. 16 de la Ley Fundamental. Que si bien el recurrente contaba con un recurso inmediato como es el Amparo Administrativo Minero previsto por el art. 42 del Código de Minería, no podía utilizarlo en virtud de que debía plantearlo ante el Superintendente de Minas, precisamente la autoridad demandada dentro del presente Recurso, todo lo cual lo hace viable.