AUTO CONSTITUCIONAL N° 001/02-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N° 001/02-O

Fecha: 14-Ene-2002

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO: Que en dicho memorial de 13 de diciembre de 2001, el impetrante formula "queja" ante este Tribunal por incumplimiento de sentencia constitucional señalando que el Juez Décimo de Partido en lo Civil  y Comercial de La Paz, notificado con el "Cúmplase" de la Sentencia Constitucional N° 790/01-R, se excusó de seguir conociendo la causa, aceptada la misma asumió conocimiento el Juez Undécimo de Partido en lo Civil, Javier P. Bravo Arroyo, donde se radicó el trámite, quien -dice el recurrente- en franca omisión de cumplir y hacer cumplir esa Sentencia Constitucional, ha corrido inútiles y dilatorios "traslados" a la empresa deudora de los honorarios profesionales ante la solicitud de que se dé orden expresa de pago.

            Añade que por disposición del art. 121 de la Constitución Política del Estado una Sentencia Constitucional no es susceptible de recurso legal alguno sino de cumplimiento obligatorio por determinación de los arts. 42 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional. Finalmente pide a este Tribunal ordenar al Juez Undécimo de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, dicte de inmediato y sin dilación alguna resolución de orden de pago a tercero día de notificación de la empresa deudora (SAMAPA) del monto fijado por Auto Ejecutoriado de 30 de septiembre de 1997.

            CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, dispuso que con carácter previo a la resolución de la queja interpuesta por Hugo Mena Bustillos, informe la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 790/01-R de 27 de julio de 2001. Que solicitado el  informe, el presidente de la Sala Civil Segunda de la Corte de Amparo, remite el OF. T. Const. N° 053/01 de 21 de diciembre de 2001, adjuntando el informe solicitado en el que da a conocer que se cumplió con la notificación personal del recurrido con la Sentencia Constitucional N° 790/01-R en 27 de julio de 2001. Asimismo, acompaña a este informe fotocopias de los antecedentes, en fs. 10, debidamente legalizadas.

            Que por la lectura del informe remitido por la Sala Civil Segunda  de la Corte Superior del Distrito de La Paz y de los documentos anexados al mismo, se constata que no se ha dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 790/01 de 27 de julio de 2001, no obstante de la terminante disposición de los arts. 121-I de la Constitución Política del Estado y 42 de la Ley N° 1836 en sentido de que las resoluciones del Tribunal Constitucional son definitivas y no admiten recurso ulterior debiendo ser cumplidas indefectiblemente.