AUTO CONSTITUCIONAL Nº 002/2002-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 002/2002-ECA

Fecha: 14-Ene-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el memorial de 19 de diciembre de 2001, el recurrente, expresa: 1)  Que, la Sentencia Constitucional N° 1324/2001 de 13 de diciembre de 2001, al aprobar la Resolución 289/01 señala que la "competencia del Tribunal Constitucional se da únicamente en situaciones en que transcurridos los términos o plazos que fija la ley, no se pronuncia resolución por el órgano jurisdiccional; significando haber desestimado la REVISION POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES O GARANTIAS CONSTITUCIONALES "; empero,  este Tribunal en absoluto, se refirió al sustento y contenido del Amparo, no obstante la flagrante violación y desconocimiento del art. 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al eludir tal extremo, se ha desdicho de su propio proceder contenido en la jurisprudencia a la que se refiere su Boletín Informativo N° 3 en su cuarta página; 2) Que  el sustento de que la nulidad dispuesta por la Corte demandada, obedece a la interpretación de las disposiciones como del art. referido, implica dar por bien hecho un acto ilegal constituido en una equivocada e incorrecta aplicación de la ley y 3) Que no hubo pronunciamiento respecto a las imposición de costas que se reclamó por no ajustarse a las previsiones del art. 199 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecto a este punto, pide que en caso de no excluírselas se las justifique.

CONSIDERANDO:  Que, en cuanto a los puntos 1 y 2 de la solicitud, este Tribunal determinó en la Sentencia Constitucional N° 1324/2001 que los Ministros recurridos no cometieron ningún acto ilegal ni omisión indebida que hubiera violado derechos fundamentales, pues vista la causa, se concluyó que dichas autoridades simplemente se circunscribieron a efectuar la interpretación de normas adjetivas civiles aplicables al caso puesto en su conocimiento, acto que ha sido ampliamente explicado y sustentado en la citada Sentencia.

Que, en cuanto a dichos conceptos, si bien el art. 102-III de la  Ley N° 1836 impone que se debe fijar costas y multa al recurrente cuando se deniega el Amparo, no es menos cierto que dichos conceptos deben ser fijados en un monto razonable, que no resulte lesivo y reprima el uso posterior de la acción constitucional, pues de ser fijados en una suma excesiva de manera implícita se estaría coartando el derecho de acudir a la vía constitucional en materia de Amparo.

Que, al efecto y para no fijar montos excesivos que desnaturalicen el fin del art. señalado que originen la disconformidad de las partes en la sustanciación y resolución de un Amparo, es necesario que el tribunal que lo conozca y resuelva haga un análisis de los gastos en los que haya incurrido la parte recurrida a fin de calificar las costas; pues respecto a ellos en denegatoria del Amparo es aplicable  lo establecido  en el Auto Constitucional N° 09/00-CDP de 20 noviembre de 2000.  En el caso concreto si bien no existen gastos de valores ni de abogados patrocinantes, si existe el informe que por el tiempo y elaboración tiene su estimativa valuable en dinero; empero,  en lo referente a la multa debe estimarse en  una suma asequible y justa.