AUTO CONSTITUCIONAL Nº 04/2002-CDP
Fecha: 30-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en ejecución de la precitada Sentencia por decreto de 11 de agosto de 2001 corriente a fs. 47 de obrados, se abre término probatorio de 8 días para la acreditación legal de daños y perjuicios, dentro del cual la recurrente solicitó como pago de daños y perjuicios lo siguiente: a) la contratación de abogado por la suma de Bs.5.000.- (Cinco mil 00/100 bolivianos), b) el pago de notario y apoderado y c) los gastos de alojamiento, comida y "otros (estadía)".
Que, concluido el referido plazo incidental, el Juez de la causa fundamentando que la parte recurrente no adjuntó las pruebas conforme al art. "171 del Código de Procedimiento Penal", el Juez del Recurso califica los daños y perjuicios en Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) por concepto de los días que la recurrente fue ilegalmente prohibida de estar en el país.
CONSIDERANDO: Que, este Tribunal por Auto Constitucional Nº 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, al aprobar una calificación de daños y perjuicios que consistía sólo en el pago de honorarios profesionales al abogado y los gastos de papel sellado y otros valores, interpretó que "la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, entendimiento éste que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102-II y III de la Ley Nº 1836."
Que, conforme a dicha jurisprudencia los honorarios profesionales deben ser considerados como daños y perjuicios. En el caso de autos, de la demanda se evidencia que se pactaron de acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de La Paz, el único concepto que corresponde calificarse como daños y perjuicios son los honorarios del Abogado que suman Bs.2000.- según el referido Arancel.
CONSIDERANDO: Que, advertido el error material que contiene la Sentencia Constitucional Nº 825/2001-R en su parte dispositiva, con la permisión del art. 50 de la Ley N° 1836, se enmienda el mismo de oficio, dejándose establecido que la presente calificación de daños y perjuicios se rige por el art. 91-VI de la Ley Nº 1836 y no por el art. 102-VI.