AUTO CONSTITUCIONAL N° 07/2002-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N° 07/2002-ECA

Fecha: 30-Ene-2002

CONSIDERANDO:

a)   Es errónea y temeraria la afirmación del solicitante, en sentido de que de manera contradictoria en la Sentencia Constitucional Nº 001/2002 se habría dispuesto la aplicación del Código de Comercio abrogado, a diferencia de la Sentencia Constitucional Nº 1044/2001 en la cual se determinaría la aplicación de la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación, por cuanto de una simple lectura de la mencionada Sentencia Constitucional Nº 1044/2001 se evidencia que lo que se dispuso fue que la empresa recurrente acuda a la vía legal, que es la acción arbitral en trámite, para hacer valer sus derechos; en consecuencia no existe contradicción alguna con la Sentencia Constitucional Nº 001/2002, por cuanto la misma es la que establece cual es la norma aplicable en la tramitación del proceso arbitral.

b)  No siendo cierta la afirmación de que se habría cambiado línea jurisprudencial y estando integrado el Tribunal Constitucional por una sola Sala con cinco Magistrados titulares, las Sentencias Constitucionales pronunciadas, requieren el voto conforme de tres de ellos, como ocurre en el presente caso.

c)   Respecto a que el Tribunal debió rechazar y revocar el Recurso, por existir otro recurso con naturaleza y objeto análogos, no puede disponerse tal aspecto porque no constituye un concepto oscuro, error material ni omisión de la Sentencia Constitucional 001/2002-R, además la identidad de objeto, sujeto y causa no es causal de rechazo sino de improcedencia.