SENTENCIA CONSTITUCIONAL 85/02-R
Fecha: 24-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 8 de diciembre de 2001, cursante de fs. 4 a 5, el recurrente manifiesta que el 5 de diciembre de 2001, fue privado de su libertad por orden del Fiscal recurrido sin que se hayan cumplido las formalidades legales, pues fue detenido por presuntas autoridades policiales en la ciudad de Santa Cruz, siendo remitido a la ciudad de La Paz donde fue trasladado a varias reparticiones y finalmente el 7 del mismo mes y año internado en la cárcel de San Pedro. Que el mandamiento ilegal expedido por el fiscal supuestamente emerge del Caso de Corte seguido a instancias del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) en Liquidación contra Lourdes Jiménez de Palacios, Roberto Landivar y otros, dentro del cual no se le convocó por comparendo antes de ordenarse la aprehensión. Señala que la Corte Superior del Distrito dictó Auto Inicial de Instrucción ordenando el juzgamiento como Caso de Corte conforme al art. 265 del Código de Procedimiento Penal abrogado y vigente para el desarrollo del proceso por mandato de la Primera Disposición Transitoria del actual Código Adjetivo Penal vigente, “por cuyo imperio normativo y mandato judicial los previsibles casos de aprehensión no son viables, por la naturaleza a la cual debe someterse el Caso de Corte”.
Aduce que la abrupta e ilegal medida de aprehensión atenta contra sus sagrados derechos a la defensa, a la locomoción y al trabajo e infringe los arts. 6, 7-d), h) y g), 9 y 16 de la Constitución, pues el recurrido en abierta afrenta a sus garantías constitucionales ha pretendido sobrepasar la autoridad judicial que tiene jurisdicción y competencia para dirigir y guiar el Caso de Corte indicado, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso por Auto corriente a fs. 6, e instalada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2001, en ausencia del recurrente y su abogada, el recurrido informa que a tiempo de requerir la ampliación del Auto Inicial en contra del recurrente y otros, ordenó “la expedición de los correspondientes mandamientos de aprehensión” y para ejecutarlos solicitó apoyo policial, con cuya colaboración procedió a la aprehensión del recurrente, lo cual está dentro de las previsiones del art. 226 del Código de Procedimiento Penal vigente, que habiendo puesto al aprehendido dentro de las 24 horas a disposición de la Corte Superior del Distrito de La Paz, ésta en el mismo día por Resolución 36/01 resolvió por la detención preventiva del recurrente. Consiguientemente, no sólo conforme a las disposiciones de la Ley Nº 1970 sino también de la Ley del Ministerio Público, deja sentado que todas sus actuaciones fueron respaldas en las diferentes audiencias de medidas cautelares donde se dispusieron otras detenciones preventivas y la improcedencia de otros recursos de habeas corpus presentados por los coimputados, por lo que pide que se declare la improcedencia del recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el Recurso ha sido planteado por detención indebida, acusándose que el recurrido no tenía facultades para expedir mandamiento de aprehensión en contra del recurrente y menos para detenerlo, pues el caso penal que se sigue en su contra se inició bajo la normativa adjetiva penal anterior y no con la vigente. En tal sentido, corresponde analizar y resolver sobre dichos extremos a efectos de brindar la protección solicitada y reparar los derechos invocados de vulnerados.
Que, dicho precepto es aplicable no sólo a los procesos iniciados en vigencia del Código de Procedimiento referido, sino también a los procesos iniciados con el antiguo Código aplicable aún a los procesos que estaban en trámite en el momento de transición, así se extrae claramente de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley N° 1970. Es decir, que si bien las causas anteriores a la entrada en vigencia de la citada Ley deben seguir rigiéndose por el Código adjetivo Penal abrogado, en cuestiones de medidas cautelares se aplica el vigente.
Que, partiendo de esa premisa, si bien son aplicables las disposiciones del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal vigente; empero, en el caso planteado sólo son aplicables las prescripciones referentes a las medidas y resoluciones judiciales que determine el tribunal jurisdiccional que esté en conocimiento de la causa, esto es del juicio penal en el que está siendo procesado el recurrente, pues el art. 226 del citado Código ya no es de aplicación dado que no se está frente al inicio de una investigación sino que el proceso está en plena sustanciación; en consecuencia, encontrándose el proceso en ese estado procesal, el recurrido como Fiscal ya no puede tomar ninguna medida de carácter cautelar, ya que el tribunal competente para hacerlo es la Corte Superior del Distrito.
Que, ese razonamiento también se corrobora con lo informado por el propio recurrido, quien indica que siendo designado para representar al Estado y la Sociedad en el proceso penal que sigue el Banco Interamericano de Desarrollo S.A. contra Lourdes Jiménez y otros solicitó la ampliación del Auto Inicial contra el recurrente, afirmación que de manera incontrovertible sustenta lo expuesto en el párrafo precedente.
Que, al solicitar el recurrido la referida ampliación debió solicitar al tribunal de la causa ordene se expidan los mandamientos de aprehensión en su contra fundamentando su pedido conforme al art. 233 de la Ley N° 1970, pero no arrogarse dicha atribución cuando de acuerdo al estado procesal de la causa ya no le correspondía asumir.
Que, el argumento del recurrido en sentido de que su actuación fue legal porque además la Corte Superior de Distrito de La Paz como tribunal de la causa dispuso como medida cautelar la detención preventiva del recurrente, no puede ser asumida en un Estado de Derecho, pues el acto o resolución legal que pueda adoptar una autoridad relativos a los actos anteriores de otra, de ninguna manera los legalizan o convalidan, pues aquellos siguen siendo ilegales o indebidos.
Que, en consecuencia queda plenamente demostrado que el recurrido actuó arbitrariamente al expedir y ejecutar el mandamiento de aprehensión, sometiendo al recurrente a una aprehensión indebida vulneratoria del derecho a la libertad y a la garantía del debido proceso, el cual ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como el derecho que tiene toda persona que se encuentre involucrada en un proceso, a exigir del tribunal competente que todas las actuaciones del mismo sean celebradas conforme a las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, sin que en ningún caso tanto el referido tribunal y menos los sujetos procesales puedan apartarse de tales normas ignorándolas y por ende vulnerando los derechos y garantías de los demás sujetos que intervienen en el proceso.