SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 013/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 013/2002-R

Fecha: 08-Ene-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial  presentado en 8 de noviembre de 2001, saliente de fs. 2 a 4 de obrados, la recurrente manifiesta que dentro de la acción coactiva que le siguió el Banco Mercantil, el inmueble de su propiedad fue adjudicado a Ernesto Morales, habiendo sido sorprendida el 7 de noviembre, con la presencia de funcionarios judiciales y policiales, quienes allanaron su domicilio y munidos de un mandamiento de lanzamiento intentaron fallidamente desalojarla de su inmueble.

CONSIDERANDO: Que en la audiencia de 12 de noviembre de 2001 realizada en ausencia del recurrente, cual consta a fs. 74, la autoridad recurrida informó de fs. 70 a 72 que cumplidos los requisitos de ley, adjudicó el inmueble de la recurrente a favor de Ernesto Morales, quien pidió se expida mandamiento de lanzamiento al no haber desocupado la recurrente y su cónyuge el bien adjudicado; el cual una vez librado no pudo ser ejecutado por la resistencia de la recurrente y un grupo de deudores. Que ha actuado conforme a ley, en cumplimiento de fallos ejecutoriados y en aplicación del art. 517 del Código de Procedimiento Civil, al margen de que el amparo no es sustitutivo de otros recursos, por lo que pide la Improcedencia del Recurso. 

considerando: Que por imperio de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, no pudiendo suspenderse su ejecución por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.

Que en la especie, la Jueza demandada concedió a la recurrente y a su cónyuge el plazo de 10 días para desocupar el inmueble y al no haber cumplido éstos con esa orden, libró mandamiento de desapoderamiento, conforme establecen los arts. 34-III, 33-II y 45-II de la Ley 1760, por lo que no ha cometido ningún acto ilegal que violente los derechos de la parte recurrente, al contrario, ha procedido en uso de sus atribuciones y en cumplimiento de fallos ejecutoriados, y así lo ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional en las SS CC 452/2001 y 805/2001.