SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 014/2002-R
Fecha: 08-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 31 de octubre de 2001, saliente de fs. 15 a 19 de obrados, el recurrente manifiesta que el Concejo Municipal promulgó la Ordenanza Municipal 081/2001 que dispone que todos los servicios de pasajeros deben trasladarse a la Terminal Bimodal hasta el 20 de septiembre de 2001 y en caso de incumplimiento se suspenderá la patente de funcionamiento y se aplicará la multa de Bs5.000.-; asimismo, determina el cierre de la Terminal Gral. Julio Prado Montaño, dejando sin trabajo a más de 10.000 personas.
Que cuando el Concejo asume tal determinación lo hace sin considerar la aguda crisis que agobia al país, creando un monopolio privado como es la nueva Terminal Bimodal “Cástulo Chávez” de donde debe partir y llegar todo servicio público, lo que significa que los transportistas no tienen otra alternativa que arrendar una oficina en dicha Terminal y prestar el servicio desde y hacia ese lugar; de esa forma, el Concejo ha cometido un acto ilegal que suprime sus derechos y garantías, imponiéndoles en forma obligatoria un monopolio en franca contradicción del art. 134 de la Constitución, lesionando su derecho al trabajo consagrado en el art. 7-d) con relación al 6 de la Constitución Política del Estado, por lo que pide se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad de la Ordenanza Municipal 081/2001.
A su turno, la autoridad municipal demandada informó que el Gobierno Municipal busca mejores condiciones de vida a los habitantes de Santa Cruz y en ese contexto es que se proyectó la nueva terminal, siendo el uso del suelo de exclusiva competencia del municipio, de manera que el traslado de la terminal responde a fundamentos técnicos.
Que no es evidente que se hubiera creado un monopolio, al contrario, el Concejo se opuso a cualquier iniciativa sobre el particular y tampoco es cierto que se hubiera atentado contra el derecho al trabajo pues ofrece mayores y mejores perspectivas laborales la nueva y amplia infraestructura. A continuación, dio lectura al informe de fs. 201 a 205 donde señala que el municipio es competente para el tratamiento del servicio de transporte, de acuerdo a los arts. 200 y 201 de la Constitución y 5, 8 y 10 de la Ley Nº 2028, pidiendo la improcedencia del recurso por no haberse solicitado previamente la reconsideración de la Ordenanza impugnada según exige el art. 22 de la Ley Nº 2028, además de que el Amparo no procede contra los actos consentidos libre y expresamente y consta que la organización matriz del recurrente firmó el 20 de septiembre un convenio con el Gobierno Municipal en el que se compromete a operar en la nueva Terminal.
CONSIDERANDO: Que la Ordenanza impugnada 081/2001 de 4 de septiembre de 2001 ha sido dictada por el Concejo Municipal en pleno uso de la atribución que le reconoce el art. 12-4) de la Ley 2028; la misma que no atenta contra el derecho al trabajo de la parte recurrente, pues si bien dispuso el cierre de la Terminal antigua, simultáneamente se determinó la apertura y funcionamiento de otra con mayor capacidad, lo que se traduce en mayores fuentes de trabajo.
Que por otra parte, la mencionada Resolución tampoco reconoce un monopolio privado, pues no fue la Alcaldía sino la empresa ENFE como propietaria de los terrenos, la que otorgó los mismos en comodato por treinta años a favor de la empresa constructora CONSALBO S.R.L. para la construcción y funcionamiento de la Terminal Bimodal.
Que en consecuencia, el Concejo Municipal no ha cometido ningún acto ilegal contra el Sindicato al que representa el recurrente, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso ha valorado correctamente los hechos así como los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.