SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 019/2002-R
Fecha: 08-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 30 de octubre de 2001, saliente de fs. 23 a 24 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro de la asistencia familiar que le sigue Rosmery Vocal Vargas, ésta pidió un reajuste de pensión que fue elevado de Bs85 a Bs200. Que en apelación, el Juez recurrido revocó la resolución cuando lo que correspondía era que confirme con modificación, fijando en Bs500.- la asistencia familiar.
Que sin embargo, el juzgador demandado además de fijar esta nueva suma dispone que el pago de dicho monto correrá desde su notificación con la demanda en el Juzgado de Instrucción, o sea desde hace más de 7 meses, lo que constituye un exceso de autoridad, dándole un efecto de retroactividad que no es aplicable ya que el art. 162 de la Constitución Política del Estado no tiene alcance en materia civil ni familiar.
Que con estas actuaciones, el Juez recurrido atenta sus derechos constitucionales, pues no ha tomado en cuenta la bonanza económica de la actora ni las obligaciones y deudas que él tiene y menos la crisis nacional, imponiéndole un monto exagerado de imposible cumplimiento que lo condena a ser recluido en la cárcel.
CONSIDERANDO: Que la autoridad recurrida procedió conforme a ley al elevar el monto de la asistencia familiar y determinar su pago a partir de la notificación con la demanda de incremento de asistencia, de conformidad con el art. 73 de la Ley N° 1760, sin incurrir en violación de derechos constitucionales del recurrente.
Que sin embargo, el recurrente puede solicitar la reconsideración del monto fijado ante el Juez de la causa, toda vez que la fijación de la sentencia no causa estado y su reducción o aumento de la pensión de asistencia familiar puede ser demandada en cualquier tiempo por imperio del art. 28 del Código de Familia, no siendo el Amparo, por su carácter subsidiario, sustitutivo de este medio legal que la ley confiere al obligado para hacer valer sus derechos.