SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 040/2002-R
Fecha: 14-Ene-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 8 de noviembre de 2001, de fs. 84 a 88, el recurrente expresa que los días 26 y 27 de julio del año en curso, los recurridos reunieron y presidieron ilegalmente las sesiones del Consejo Universitario, firmando las Resoluciones Nos. 062/01 y otras, en total desconocimiento de las Sentencias Constitucionales Nos. 1173/00 y 769/01 que lo restituyeron y reconocieron como Rector Titular de la Universidad.
Que el 26 de julio, tres días después del último fallo, aprovechando su ausencia, Walter Arízaga lo reconoce como Rector y reúne al Consejo Universitario sin previa convocatoria, aunque luego aparece una convocatoria fraguada del mismo día cuando debió ser emitida y notificada por lo menos con 24 horas de anticipación. Que esta sesión se produjo para modificar el Estatuto y adecuarlo a las observaciones de la Corte Superior y del Tribunal Constitucional, aplicando dichos cambios en forma inmediata y retroactiva, en contravención del art. 33 de la Constitución Política del Estado y afectando las atribuciones del Rector Titular pues disponen que la presidencia del Consejo esté a cargo del docente más antiguo, a quien le reconocen la potestad de convocar a sesión y facultan al Congreso a suspenderlo sin el debido proceso, en directa vulneración de los arts. 12-d) del Estatuto Orgánico de la Universidad y 16 de la Constitución, incurriendo de esa manera en desobedecimiento de las Sentencias Constitucionales y por ende, en la comisión del delito previsto por el art. 179-bis del Código Penal.
Que en base a esa ilegal modificación, bajo la presidencia de Marcel Civera Gil, el Consejo Universitario adoptó las Resoluciones Nos. 62/01 y 63/01, por las que lo suspenden temporalmente del cargo de Rector sin el debido proceso y designan a Walter Arízaga como Rector y a Orlando Tapia como Vicerrector; resoluciones que van contra la Sentencia Constitucional N° 769/01, lo que se hace patente cuando por Auto 04/01 de 30 de julio de 2001, el Tribunal Constitucional conmina a Wálter Arízaga, a través de la Corte Superior, al cumplimiento de la Sentencia N° 1173/00 reafirmando el carácter definitivo de sus fallos conforme al art. 42 de la Ley N° 1836; por su parte, la Corte ejecutó la orden del Tribunal Constitucional con participación del Ministerio Público, pero no logró el cumplimiento del fallo referido, por lo que nuevamente, el 8 de septiembre conminó a los recurridos a que en 24 horas le permitan el ejercicio pleno de sus funciones de Rector, mandato que también fue desobedecido, dando lugar a que el 19 de octubre dispongan que Walter Arízaga haga entrega de las dependencias rectorales, orden que tampoco se cumplió, existiendo una desobediencia patente de los recurridos, ocasionando que ambos actualmente se encuentren procesados.
Que los demandados han cometido actos ilegales creando inseguridad jurídica en la institución, además de haber atentado contra el debido proceso y el derecho al trabajo que le reconoce la Constitución, por lo que pide se declare procedente el Recurso y se deje sin efecto las resoluciones adoptadas ilegalmente en la Sesiones del Consejo Universitario de 26 y 27 de julio; asimismo, se disponga la cancelación inmediata de sus sueldos devengados.
A su turno, el abogado de los recurridos informó que como quiera que las resoluciones impugnadas datan de julio del año en curso, el principio de inmediatez del Amparo ya no puede aplicarse, situación que determina la improcedencia del Recurso. Que el pago de sueldos devengados, ya fue demandado en un anterior Amparo por el recurrido, existiendo identidad de objeto, sujeto y causa, al margen que existe un Recurso Directo de Nulidad planteado por el recurrente con los mismos fundamentos que el presente Amparo. Que el recurrente es jubilado de la administración pública desde 1998, consiguientemente, no puede desempeñar funciones en el sector activo.
Que Walter Arízaga no puede manejar las cuentas de la Universidad por orden de esa Corte. Que la Resolución N° 63/2000 ha cesado en sus efectos a raíz de haberse llevado a cabo los claustros universitarios en los que Walter Arízaga fue elegido Rector Titular y Jaime Barrón Vicerrector, lo que hace improcedente el Recurso conforme al art. 96 de la Ley N° 1836, sin embargo, aclara que ante la ausencia del recurrente los días 26 y 27 de julio, su representado Walter Arízaga tenía plena potestad para reemplazarlo conforme al art. 13 del Estatuto de la Universidad, siendo su convocatoria a sesión del Consejo plenamente válida, por ende, también la reforma del Estatuto efectuada en la misma, así como la suspensión del recurrente, ya que el Consejo tiene atribuciones para ello.
1. Que por Sentencia Constitucional N° 769/01 de 23 de julio de 2001, se aprueba la Resolución dictada por el Tribunal de Amparo, que declara Procedente el Recurso respecto a José Mayora Azurduy y Manuel Durán Flores, dejando sin efecto las determinaciones contenidas en las Resoluciones Nos. 042/01 y 043/01 de 28 de mayo, donde deciden suspender al recurrente Jaime Robles y designan en sucesión legal como Rector y Vicerrector a Walter Arízaga y Orlando Tapia, respectivamente; por ende, queda también aprobado el Auto Complementario de 7 de junio que señala que respecto a la percepción de haberes, debe acudir ante la autoridad competente (fs. 21-26 y 105).
2. Que previa convocatoria del mismo día, el 26 de julio, se llevó a cabo la sesión del Consejo Universitario donde aprobaron las modificaciones al Estatuto y en la sesión del Consejo Universitario de 27 de julio, resolvieron suspender temporalmente al recurrente y determinar la sucesión legal, dictando en ese sentido, las Resoluciones H.C.U. N° 062/2001 y H.C.U. N° 063/2001 (fs. 32-47).
3. Que por nota de 27 de julio, Walter Arízaga hizo conocer al recurrente que el Consejo Universitario lo suspendió temporalmente del ejercicio de la función rectoral por pesar en su contra Auto de Procesamiento ejecutoriado, habiendo aprobado la sucesión legal prevista por los arts. 13 y 33 del Estatuto Orgánico de la Universidad (fs. 30).
Considerando: Que el Recurso de Amparo procede contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan o supriman los derechos y garantías de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos o garantías, acción sumarísima que garantiza a toda persona el derecho de pedirlo cuando se viola o amenaza cualquiera de los derechos consagrados por la Ley Fundamental del Estado. Pero no puede ser sustitutivo de otros medios legales en trámite, como en el presente caso que el recurrente interpuso el Recurso Directo de Nulidad el que fue admitido por Auto Constitucional Nº 341/01 el 27 de septiembre de 2001 a fs. 126 a 129.
Que la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 96 num. 1) estipula que el Recurso de Amparo no procederá contra “Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”, en el caso de autos se tiene que a fs. 114 a 125 consta la formulación del Recurso Directo de Nulidad previsto en el art. 79 del mismo ordenamiento jurídico, en consecuencia, en este sentido las reclamaciones del demandante, serán dilucidas en el referido Recurso y no pueden ser objeto de otros recursos más, pues no son admisibles las acciones por los mismos puntos, así lo determina la uniforme jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso.
Que el desobedecimiento de los fallos constitucionales reclamado por el recurrente, no puede ser objeto de un Amparo Constitucional, toda vez que la ley prevé los mecanismos para lograr el cumplimiento de los mismos así como la vía a la que se debe acudir en caso de su desacato y precisamente, en uso de esas vías es que la Corte Superior de Chuquisaca en observancia de las órdenes emitidas por el Tribunal Constitucional, conminó al recurrido Walter Arízaga infructuosamente, para finalmente, abrir causa penal contra todos los responsables, no pudiendo utilizarse al Amparo en sustitución ó en forma alternativa de este medio legal.
Que en cuanto a los sueldos devengados, la resolución complementaria de 7 de junio de 2001, aprobada en revisión junto con la principal mediante Sentencia Constitucional N° 769/01, dispuso que el recurrente acuda a la autoridad competente, es decir que el Tribunal Constitucional ya se pronunció al respecto, lo que le impide conocer nuevamente este petitorio pues hacerlo sería incurrir en duplicidad de fallos.