SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 043/2002-R
Fecha: 15-Ene-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 18 de octubre de 2001, cursante de fs. 127 a 129, el recurrente manifiesta que el 27 de agosto de 1997 transfirió un inmueble de su propiedad a favor de Carmen Isabel Elguero Gutiérrez por el precio de $us50.000 que fue parcialmente cancelado, hecho que motivó el inicio de una acción ordinaria sobre resolución de contrato de venta, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble que culminó con sentencia favorable que se encuentra ejecutoriada por lo que tomó posesión del bien; sin embargo, cuando el inmueble se encontraba en poder de la compradora fue incautado, sin previa verificación del derecho propietario, cuando su presunto conviviente Horacio Arroyo Bonilla fue detenido al encontrarse involucrado en actividades de narcotráfico. Posteriormente, mediante sentencia emitida por el juez recurrido y confirmada por los vocales demandados, se confiscó el bien a favor del Estado. Que las indicadas actuaciones se efectuaron sin su conocimiento porque nunca fue notificado. Que la incautación al no haber sido registrada en Derechos Reales no surte efecto frente a terceros, señalando que recién se enteró de estos hechos cuando los funcionarios de la Dirección de Bienes Incautados, se apersonaron en su domicilio para solicitarle su desocupación.
Que al no ser parte en el proceso penal seguido contra Horacio Arroyo Bonilla, la sentencia pronunciada no puede definir su situación jurídica personal ni la de sus bienes por cuanto sus alcances no pueden trascender más allá de los sujetos procesales, contra quienes debe aplicarse la incautación como medida cautelar, cuando se tiene certeza de que tomaron parte en el delito y que son propietarios de inmuebles u otros bienes.
A su turno el Juez recurrido informó que la sentencia dictada dentro del proceso que siguió el Ministerio Público contra Víctor Rosales Agreda y otros por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Nº 1008, se encuentra firme al haberse agotado todos los trámites procedimentales y los recursos legales establecidos por las leyes vigentes, durante los cuales la parte hoy recurrente tenía la posibilidad de defender sus derechos, no siendo el Amparo Constitucional sustitutivo de los recursos ordinarios que pudieron ser planteados.
Por su parte, Carlos René Roca Rivero, informó que el procedimiento para la incautación de bienes y posterior confiscación se encuentra regulado, por lo que en ningún momento se ha cometido un acto u omisión indebida al haberse incautado un bien que aparentemente pertenecía al procesado, debido a que durante la tramitación del proceso nadie se apersonó para reclamar su derecho propietario.
Considerando: Que el Amparo Constitucional, establecido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra los actos o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.