SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 079/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 079/02-R

Fecha: 23-Ene-2002

Considerando:

1. En la demanda presentada el 7 de diciembre de  2001, de fs. 4 a 5, la recurrente en representación sin mandato de su esposo Wilding Alex Panique Rojas expresa que en el Juzgado Cuarto Liquidador de Instrucción en lo Penal se tramitó el sumario penal seguido por Hilda Blanco y otros contra su esposo por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y supresión y destrucción de documentos, el que concluyó con el pronunciamiento del Auto Final de procesamiento por los delitos querellados.

Afirma que después de haber prestado su declaración indagatoria el Juez Instructor no dispuso la detención preventiva de su esposo al no darse las condiciones previstas por el art. 233 de la Ley Nº 1970, es así que durante la instrucción asumió su defensa en libertad aportando pruebas e interponiendo cuestiones previas y prejudiciales, las que en forma irregular fueron rechazadas coartando su derecho a defensa.

Señala que al haberse dispuesto la libertad de su representado sin limitación alguna no correspondía disponerse su detención formal por constituir éste el siguiente paso a la detención preventiva, más aún cuando al presente por determinación de la segunda Disposición Transitoria del NCPP., se establece la vigencia de las medidas cautelares , lo que implica que cuando no se dispone la detención preventiva, no es posible aplicar una medida cautelar. Por otra parte, se debe considerar que la Ley Nº 1970 por su naturaleza garantista de los derechos y libertades de la persona, no contempla el mandamiento de detención formal, porque precisamente la libertad ha sido concedida hasta la dictación de la sentencia.

Si bien es cierto que el Auto de Procesamiento es recurrible de apelación, no era menos cierto que la jurisprudencia constitucional estableció que la libertad es el bien supremo protegido por el Estado, siendo ésta la regla y la detención la excepción, máxima desconocida por el Juez Instructor así como el principio de presunción de inocencia cuando dispuso la ilegal detención formal.

2. De fs. 27 a 32 de obrados cursa el acta de la audiencia realizada el 7 de diciembre de 2001, donde el abogado de la recurrente amplió los términos de su demanda expresando que el Juez del Sumario no obstante haber dictado el Auto de Procesamiento no podía disponer la detención formal del esposo de su representada, pues el Ministerio Público ni la parte civil solicitaron dicha medida, por lo que los antecedentes debieron ser remitidos ante el Juez del Plenario con la aclaración de que el encausado gozaba de libertad, o en su defecto, imponerle alguna de las medidas sustitutivas previstas por el art. 240 de la Ley Nº 1970. Aclarando que la referida disposición legal sólo contempla la detención preventiva y no formal, procediendo ésta sólo cuando se den las condiciones exigidas por el art. 233 del mismo cuerpo legal.

A su turno, el Juez Liquidador Cuarto de Instrucción en lo Penal informó que el proceso seguido contra  Alex Panique Rojas fue remitido a su despacho el 15 de junio de 2001, como consecuencia del proceso de liquidación de los procesos en trámite con el régimen anterior, habiendo pronunciado la Resolución Nº 280/2001 de 27 de noviembre de 2001, disponiendo el procesamiento del imputado y por ende su detención formal conforme lo determina el art. 222 del DL Nº 10426, vigente para el caso de autos, sin incurrir en detención arbitraria. Aclaró que el hecho de que el Juez que recibió la indagatoria no hubiera ordenado su detención preventiva al no haber sido solicitada por el Ministerio Público ni por la parte civil no implica que se le hubiera otorgado libertad provisional, más aún cuando los casos de improcedencia de la detención preventiva están previstos en el art. 232 de la Ley Nº 1970.

Por su parte, el co- recurrido Juez Liquidador Quinto de Partido en lo Penal informó que el proceso de referencia se tramita con sujeción al anterior procedimiento, por lo que una vez radicado el expediente en su despacho señaló día y hora de audiencia de confesión para el 11 de diciembre. Añadió que el procesado solicitó la cesación de su detención preventiva habiendo señalado ese día audiencia para la consideración de la petición para el 26 del mismo mes a hrs. 15:00, providencia con la que aún no se notificó al procesado.

1.   En el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal a querella de Hilda Blanco y otros se organizó proceso penal contra Alex Panique Rojas, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes y supresión o destrucción de documentos.

2.   Dentro del proceso de referencia el Juez de la causa oída, la  declaración indagatoria del imputado dispuso que asuma el proceso en libertad, toda vez que no existía solicitud de detención preventiva de la Fiscalía ni de la parte querellante, advirtiéndole que debía hacerse presente al Juzgado cada vez que sea requerido (fs. 9).

3.   Con la vigencia plena de la Ley Nº 1970, el sumario penal de referencia fue remitido ante el Juez Liquidador Cuarto de Instrucción en lo Penal -hoy recurrido-, quien el 27 de noviembre de 2001 dictó el Auto Final de procesamiento contra el imputado por los delitos querellados, ordenando asimismo se libre mandamiento de detención preventiva en su contra, ejecutado el 4 de diciembre del mismo año como lo afirma en su informe el demandado (fs. 16-21; 23).

4.   Conforme reconoce en audiencia el co-recurrido Juez Liquidador Quinto de Partido en lo Penal el expediente se radicó en su despacho habiendo señalado día y hora de audiencia para recibir la declaración confesoria del procesado así como para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva (fs. 31).

Considerando: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.