SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 082/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 082/2002-R

Fecha: 23-Ene-2002

Considerando:

Refiere que contra su representado y otros se tramita un proceso de Caso de Corte ante la Corte Superior de La Paz, instancia que comisionó a un Juez de Partido en lo Penal para que se haga cargo de la recepción de las declaraciones y otros. Señala que la  Corte ni la autoridad judicial ordenaron ni conocieron de la detención referida.

Afirma que el recurrido ordenó la aprehensión de su patrocinado sin tener competencia para el efecto y sin seguir el procedimiento previo como la citación mediante comparendo, vulnerando de ese modo el art. 16 de la Constitución Política del Estado, 160, 163 y 166 de la Ley Nº 1970 y 266 del anterior Código de Procedimiento Penal.

2. De fs. 15 a 22 cursa el acta de la audiencia realizada el 10 de diciembre de 2001, donde el representante y abogado del recurrente reclamó por la inasistencia de su patrocinado a la audiencia. Luego se ratificó en los términos de su demanda y añadió que su representado fue detenido en virtud de un mandamiento  de aprehensión de 3 de diciembre de 2001, librado  por el recurrido, quien actuó sin competencia, pues la Corte Superior, única instancia competente nunca emitió ningún mandamiento de comparendo o aprehensión menos delegó al recurrido para el efecto.

A su turno, la autoridad recurrida informó que cumpliendo con el instructivo y la designación realizada por el Fiscal General de la República tomó conocimiento del proceso penal seguido por la Superintendencia de Bancos contra el recurrente y otros, habiendo requerido la ampliación del Auto Inicial contra Roberto Landivar y la aprehensión de 8 ciudadanos. Reconoce que en el caso del recurrente libró mandamiento de aprehensión contra éste con la facultad que le otorga el art. 226 de la  Ley Nº 1970 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, con clara indicación de que el mismo era para que responda a las emergencias del proceso penal que se le sigue a querella del Fonvis y el BIDESA, ambos en liquidación, afirmando que el   mandamiento cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley estableciendo qué autoridad debía ejecutarlo. Finalmente afirmó que no incurrió en detención arbitraria o ilegal, pues sólo dispuso la aprehensión de un ciudadano contra el que ya pesaba una imputación formal habiéndolo puesto a disposición del Juez Primero de Partido en lo Penal (Juez comitente) dentro del plazo legal, quien dispuso su detención preventiva.

1.   Mediante nota Cite: FGR/Staría. Nº 765/01 de 26 de noviembre de 2001, el Fiscal General de la República designó al recurrido para que en representación del Estado y la Sociedad atienda “las diferentes etapas que comprende el proceso penal que el  Banco Internacional de Desarrollo Sociedad Anónima  BIDESA sigue contra Lourdes Jiménez y otros”(fs. 10).

2.   En cumplimiento de lo encomendado el 3 de diciembre de 2001, el Fiscal demandado libró de oficio mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias contra Néstor Portocarrero Zambrana, para que responda a las emergencias del proceso penal seguido a querella del Fonvis y Bidesa, ambos en liquidación, ordenando su ejecución a cualquier funcionario judicial o policial de la República, constando que el mandamiento fue ejecutado el 7 de diciembre del mismo año en la ciudad de Santa Cruz (fs. 14 y vta.).

3.   En el Caso de Corte seguido por el Bidesa y Fonvis en liquidación contra Lourdes Jiménez de Palacios y otros la sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dictó la Resolución Nº 036/2001 de 6 de diciembre de 2001, disponiendo la detención preventiva de Luis Fernando Roberto Landivar Roca y Peter Walker Justiniano, ordenando se expidan los mandamientos de Ley para la penitenciaría Distrital de San Pedro de esa ciudad. Respecto a la co-imputada Lourdes Jiménez de Palacios dispuso medidas sustitutivas a la detención , disponiéndose la remisión de los actuados judiciales a conocimiento del Juez Primero de Partido en lo Penal (Juez comisionado).

Considerando: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

El art. 226 de la Ley Nº 1970 faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. Teniendo la obligación de poner a la persona aprehendida a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de algunas medidas cautelares previstas en la Ley Nº 1970 o decretar su libertad por falta de indicios.

La disposición legal citada, de aplicación al caso por mandato de la segunda disposición transitoria de la Ley Nº 1970,  efectivamente faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado siempre que se den las condiciones exigidas por la misma norma. Sin embargo, dicha competencia de ninguna manera puede ser considerada ilimitada y aplicable en toda situación, teniendo vigencia sólo para la etapa investigativa, pero ya no cuando el proceso se encuentra ante autoridad jurisdiccional competente, como la Sala Plena de la Corte Superior, instancia a la que le corresponde disponer las medidas cautelares correspondientes a solicitud de parte cuando concurran los requisitos exigidos por la Ley.

En el caso que se analiza el Fiscal recurrido libró el  mandamiento de aprehensión contra el recurrente arrogándose atribuciones de la Sala Plena de la Corte Superior,  proceso dentro del cual la Fiscalía como parte del proceso pudo solicitar mediante requerimiento debidamente fundamentado la aprehensión del recurrente pero ninguna instrucción acerca de la manera obrar, como lo hizo, creando con ese proceder un verdadero desequilibrio entre las partes.

En consecuencia, la aprehensión ordenada por la autoridad recurrida ha restringido ilegalmente la libertad del recurrente vulnerando lo dispuesto por los arts. 6 y 9-I  de la Constitución Política del Estado, hecho que determina se abra la tutela que concede el art. 18 constitucional, concordante con el art. 89 de la Ley Nº 1836 que establece que el Recurso de Hábeas Corpus procede contra otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas por constituir su causa o finalidad.