SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 09/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 09/2002-R

Fecha: 09-Ene-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 30 de octubre de 2001, corriente de fs. 17 a 21 de obrados, la recurrente expresa que dentro del proceso ejecutivo seguido por la Mercantil de Seguros y Reaseguros S.A. contra Ana Hinojosa de Guzmán, se declaró probada la demanda, ejecutoriándose la sentencia el 28 de noviembre de 1975, por lo que se remató el terreno que la ejecutada dio en garantía, extendiéndose la correspondiente minuta de transferencia mediante Resolución de 9 de agosto de 1977, sobre un inmueble ubicado al lado de una fábrica de chocolates, supuestamente en la zona Villa Fátima, registrado con una superficie de 700 M2 bajo la partida Nº 250 fs. 250 del libro Primero “D” de 1971, cuyo Código Catastral fue otorgado en 1976 con el Nº 6-141-33. Empero, después de 18 años, la notificaron en su domicilio con un mandamiento de desapoderamiento expedido dentro del referido juicio, sin que jamás haya tenido intervención en el mismo y pese a que su domicilio está ubicado en la zona Villa Fátima, Av. 15 de abril Nº 490, que tiene una superficie de 228 M2, que está registrado bajo la Partida Computarizada Nº 01089826 y tiene el Código Catastral Nº 6-141-29 de 1971. Que ante dicho mandamiento, presentó oposición argumentando que se trata de bienes diferentes, que su propiedad jamás estuvo al lado de una fábrica de chocolates, que el origen y la tradición de su inmueble es diferente al adjudicado, que la Ley N° 1760  no puede aplicarse retroactivamente a un juicio concluido en todas sus instancias hace 30 años, que el principio de la confusión radica en que la ejecutada dio en garantía un terreno inexistente físicamente y al pretender sobreponer el adjudicatario su inmueble sobre el suyo también se afectan otros inmuebles, que concluyendo en aplicación del art. 45 de la Ley N° 1760 solicitó se declare probada su oposición, pero la recurrida por Resolución Nº 190/01 rechazó su oposición ordenando que previa delimitación del bien adjudicado y notificación al Fiscal Adscrito a Áreas Verdes del Ministerio Público se cumpla lo dispuesto a fs. 494- 495, lo cual motivó que apelara de dicha resolución, recurso que actualmente se encuentra pendiente de resolver ante la Corte Superior del Distrito.

Que, el acto ilegal sin embargo constituye en que la recurrida, el 11 de octubre de 2001, mediante un simple decreto que no admite recurso alguno por disposición del art. 226 del Código de Procedimiento Civil, sin que se cumpla lo dispuesto en la citada resolución ordenó expedir el mandamiento de desapoderamiento, no obstante lo previsto en el art. 189 del citado cuerpo legal y encontrarse pendiente la Resolución Nº 190/01, con lo que se demuestra que la Jueza recurrida ha actuado con exceso de poder vulnerando el principio del debido proceso y el derecho a la propiedad previstos en los arts. 16, 22 y 7-i) de la Constitución  como también lo prescrito en los arts. 194 del Código Adjetivo Civil, 105 del Sustantivo y 33 Constitucional, dado que pretende aplicar la Ley N° 1760, de 28 de julio de 1999, de Abreviación Procesal Civil, a un juicio concluido hace más de 25 años. Concluye indicando que la Jurisprudencia Constitucional sentada en las Sentencias Constitucionales 903/2000-R de 28 de septiembre de 2000, 417/2000-R de 2 de mayo de 2000, 446/2000-R de 9 de mayo de 2000 y 462/2000-R de 10 de mayo de 2000 apoyan su posición, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente y se dé estricto cumplimiento a la Resolución  190/01.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 1 de noviembre de 2001, corriente a fs. 28 de obrados, e instalada la audiencia el 7 del mismo mes y año, cual consta de fs. 114 a 117, la recurrente a través de su abogado ratifica los argumentos de su demanda y los amplía manifestando que el juicio ejecutivo fue iniciado y concluido con el Código de Procederes de Santa Cruz, que posteriormente al decreto impugnado se presentó otro memorial pidiendo sea dejado sin efecto, pero el Juez suplente sin hacer una revisión ni valoración emitió otro decreto señalando “estese a los datos del proceso”, con lo cual se les ha imposibilitado la interposición de cualquier recurso ulterior.

Que, entre los derechos que se encuentran bajo la protección del citado Recurso, está el derecho al debido proceso, el cual debe ser observado en cualquier etapa del proceso, conforme a las directrices que impone el art. 16 Constitucional y las normas adjetivas que sean aplicables al caso específico, sin que pueda el órgano administrador de justicia aplicar otro procedimiento distinto al que por Ley corresponde, pues de imponer uno diferente automáticamente estaría infringiendo el citado derecho. 

Que, consecuentemente, para no incurrir en algún acto ilegal u omisión indebida que vulnere derechos y garantías constitucionales, todo tribunal que conozca una causa, debe analizar cuidadosamente las normas aplicables al caso y no simplemente limitarse a conceder los petitorios de las partes, pues éstas de acuerdo a sus intereses están en su derecho de presentar cuanta petición consideren, siendo deber del juzgador compulsarlas de acuerdo a derecho y resolverlas. 

Que, en el caso de autos, al haber dispuesto la recurrida el desapoderamiento del inmueble en aplicación a las normas previstas por la Ley N° 1760, ha incurrido en un acto indebido que lesiona la garantía constitucional de la irretroactividad  de la Ley, toda vez que ha aplicado la nueva norma a un acto jurídico consolidado con anterioridad a la fecha de vigencia de la citada Ley.

Que, no obstante, haber dispuesto mediante Auto Interlocutorio N° 190/01 que el desapoderamiento se ejecutaría previa delimitación del bien adjudicado y notificación al Fiscal Adscrito a Áreas Verdes, sin tomar en cuenta que el referido Auto Interlocutorio fue apelado y concedida la apelación en el efecto devolutivo; la recurrida dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento, con lo que ha lesionado ilegalmente el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, pues si bien la aprobación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución del fallo apelado; empero, por previsión del art. 550  del Código de Procedimiento Civil, para ejecutar previamente se debe ofrecer fianza de resultas.

Que, por otro lado, el mismo fallo referido, condicionaba el desapoderamiento a la realización de la delimitación, mas sin haberse cumplido con ninguna de las condiciones referidas, la recurrida dispuso se expida el mandamiento colocando en una situación de indefensión a la recurrente, con el riesgo de que la decisión ilegal produzca un efecto irreparable, lo cual deja expedita la vía del amparo para otorgar la protección solicitada por la recurrente en resguardo de los derechos acusados de vulnerados.