SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 098/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 098/2002-R

Fecha: 25-Ene-2002

Considerando:

1.   En el memorial de fs. 30 a 32 presentado el 20 de noviembre de 2001, el recurrente expresa que en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil se radicó el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba en liquidación contra Ángel Mariano Cuellar Languidey, proceso dentro del cual se dictó la ilegal sentencia que declaró improbada la demanda y probada la excepción de novación, resolución confirmada en apelación.

Señala que en ejecución de sentencia a solicitud del ejecutado el Juez de la causa reguló el honorario profesional de su abogado, resolución que apelada fue confirmada por Auto de Vista de 27 de julio de 2001, pronunciado por la Sala Civil Segunda, notificada a las partes el 3 de agosto del mismo año. Actuación procesal irregular por no observar el art. 238 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que promovió un incidente de nulidad acusando de ilegal el accionar del Oficial de Diligencias de la referida Sala, quien informó que al no existir recurso de casación en el caso notificó a las partes el mismo día en aplicación del art. 14 de la Ley Nº 1760. En vista de lo cual la Sala Civil rechazó el incidente bajo el argumento de que el art. 238 del Código de Procedimiento Civil no era aplicable al caso por no corresponder el recurso de casación a ese tipo de procesos.

Afirma que los recurridos interpretaron inadecuadamente el art. 238 del Código de Procedimiento Civil confundiendo el uso del recurso de casación con el de nulidad. Aclaró que el art. 31-II de la Ley Nº 1760 limita el recurso de casación pero no el de nulidad por lo que los recurridos han vulnerado el derecho de la institución que representa a impugnar decisiones judiciales dejándolos en indefensión, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2001 pronunciado por los recurridos debiendo disponerse que se proceda a notificar a las partes conforme a lo previsto por el art. 238 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso extraordinario de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para su protección.

En el caso que se analiza, el recurrente en representación del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación  en ejecución de sentencia del fenecido proceso ejecutivo seguido por la referida entidad contra Ángel Mariano Cuellar Languidey interpuso recurso de apelación contra el Auto de 21 de septiembre de 2001, que reguló el honorario profesional del abogado del ejecutado, el que fue resuelto por los vocales -hoy recurridos- quienes confirmaron dicha Resolución, con la que se notificó a las partes al día siguiente. Considerando ilegal esta notificación al no haberse dado cumplimiento al art. 238 del Código de Procedimiento Civil, la entidad bancaria en liquidación promueve el incidente de nulidad de la referida notificación, el que fue rechazado por Auto de Vista pronunciado por los recurridos el 13 de septiembre de 2001.

De lo anterior, se establece que los recurridos al rechazar el incidente de nulidad de notificación sólo han dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 518 antes citado, pues la Resolución impugnada en apelación por la entidad bancaria fue dictada en ejecución de sentencia procediendo contra la misma sólo el recurso de apelación y no el recurso de nulidad o casación como pretende el recurrente, quien incluso en uso pleno de su derecho a defensa interpuso el incidente de nulidad que fue rechazado dentro del marco legal, por lo que de ningún modo puede alegar vulneración de su derecho a la defensa y el acceso a la justicia.