SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 100/2002-R
Fecha: 25-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 18 de octubre de 2001, de fs. 51 a 58, el recurrente expresa que por concurso de méritos y examen de competencia optó el cargo de Director de Capacitación y Actualización Permanente del Instituto de la Judicatura, a partir del 1 de abril de 2000 hasta el 17 de agosto de 2001, fecha en la que mediante Resolución 21/2001, el Directorio de ese Instituto declaró su incompatibilidad sobreviniente por haber desarrollado en forma pública actividades políticas y participado activamente como candidato a la Subjefatura Departamental del MIR, realizando publicidad radial y televisiva a través de diferentes medios y por haber tenido otras y anteriores conductas de indisciplina, por cuanto continuó ejerciendo las funciones directivas en el Movimiento Cívico de Chuquisaca y en la entidad gremial de docentes universitarios.
Que tal aseveración no es evidente pues no asumió ninguna función cívica, habiendo presidido únicamente el Segundo Congreso Cívico Departamental que duró un solo día. Que si bien terció en las elecciones del MIR, su pretensión de acceder a un cargo directivo no se concretó; que fue delegado para representar a los docentes de la Facultad de Derecho ante el Consejo Universitario, como emergencia de su condición de catedrático universitario que es la única función compatible por ley, empero por dificultades internas del propio Consejo pidió licencia y no participó de tal representación desde el mes de junio pasado.
Que no es posible que la simple pretensión o intención de un desempeño futuro e incierto sea un delito tan grave que amerite la suspensión y declaratoria de vacancia de un cargo público, y que constituya para los recurridos una renuncia tácita, en cuyo mérito la Resolución N° 21/2001 y su ratificatoria N° 25/2001 son arbitrarias e ilegales, máxime si son posteriores a cualquier desempeño alegado como incompatible.
Que la reconsideración y revocatoria de la Resolución N° 21/2001 de 17 de agosto de 2001 presentada de su parte fue rechazada, con lo que acredita que ha agotado todos los medios legales. Que el art. 6 de la LOJ establece la incompatibilidad de autoridades jurisdiccionales y de sus funcionarios subalternos, pero no se extiende a otros trabajadores que no tienen esa función como es su caso, que desempeña una labor técnico-académica. Que aún aceptando la aplicación del citado art. 6, la parte in fine refiere que la aceptación de cualesquiera de las funciones que detalla, importa una renuncia tácita al cargo, extremo que jamás existió pues no aceptó y menos se posesionó en ningún cargo directriz político, sindical o gremial. Que tampoco ha existido un debido proceso y le han negado su derecho a defensa, ya que pretextando una tácita renuncia fue separado de su cargo.
A su turno, las autoridades recurridas informaron que la renuncia tácita del recurrente la dispusieron por razones institucionales, ya que ejerció simultáneamente la docencia a tiempo completo en la Universidad Pedagógica, la Docencia en la Universidad de San Francisco Xavier, la representación del gremio docente de esa última Universidad, formando parte de la máxima dirección cual es el Consejo Universitario; la representación del Centro de Estudios Jurídico Sociales; la Candidatura a la Subjefatura Departamental por un partido político y una activa participación en el Comité Cívico. Que estas actuaciones contradicen el Reglamento de Regulación de Incompatibilidades y Uso Indebido de Influencias aprobado por el Consejo de la Judicatura y determinaron el desempeño insuficiente de su puesto, el cual está directamente vinculado con el mejoramiento del servicio de administración de justicia. Que si la Resolución N° 21/2001 resultaba agraviante a los derechos del recurrente, éste tenía el recurso jerárquico ante el pleno del Consejo de la Judicatura, vía que no utilizó y que no puede ser sustituida por el Amparo. Por lo expuesto, piden su improcedencia por no haber agotado los recursos ordinarios, sea con costas y multas.
2. En 25 de septiembre de 2000, los demandados mostraron su preocupación al recurrente por su aparición en público como miembro del Comité Cívico de Chuquisaca y como representante de los docentes de la carrera de Derecho, por ser incompatibles con su función, por lo que este último se comprometió a evitar esas situaciones (fs. 133-136).
5. En 5 de junio de 2001, el recurrente solicitó al Consejo Universitario, licencia temporal de su calidad de Ejecutivo Docente de la Facultad de Derecho y en 9 de agosto, renunció a esa calidad ante los Docentes de la Facultad de Derecho; sin embargo, constan otras certificaciones que indican que continúa como Representante de la Célula de Docentes aunque no está desempeñando ese cargo desde junio de 2001 (fs. 36 a 38 y 185-186).
7. Por Resolución N° 021/2001 de 15 de agosto de 2001, las autoridades recurridas declararon la incompatibilidad sobreviniente del recurrente para ejercer el cargo para el que fue designado, por ejercer funciones directivas y representativas en el gremio docente de la Universidad de San Francisco Xavier y presentar su postulación a un cargo directivo en un partido político, hecho que importa una renuncia tácita; en consecuencia, declararon vacante el puesto del recurrente y dispusieron se convoque a concurso público de méritos y examen de competencia para proveerlo (fs. 33-34).
CONSIDERANDO: Que mediante Resolución N° 25/2001 de 10 de septiembre de 2001 el Directorio del Instituto de la Judicatura “ Declara la incompatibilidad sobreviniente para ejercer el cargo de Director del Programa de Capacitación y Actualización permanente en que incurrió Mario Linares Linares al ejercer funciones directivas y representativas en el Gremio Docente de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, así como en su postulación a un cargo directivo en un partido político hecho que constituye una renuncia tácita. En consecuencia declara vacante la Dirección del Programa de Capacitación y Actualización permanente y dispone se convoque a concurso público de méritos y exámenes de competencia para proveerlo”.
Que esta decisión resulta ser sancionatoria para el recurrente luego de la valoración de hechos efectuada por dicho Directorio que debieron ser desvirtuados o confirmados en un proceso en el que el afectado tenía que haber asumido su defensa y presentar los descargos que estime convenientes, proceso que, además, lo reclama el propio demandante en su memorial del Recurso al señalar que “para la declaratoria vacante de mi cargo, de ninguna manera ha existido un debido proceso” (sic”), texto expresado a fs. 57-57 vta.
Que, precisamente, con relación al debido proceso el art. 16-IV de la Constitución establece que “nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal”. Que por el examen de hechos y antecedentes del presente caso se deduce que se aplicó una sanción al recurrente sin que éste hubiera tenido oportunidad de hacer valer su defensa dentro de un proceso administrativo - para demostrar los extremos sustentados por las partes-quedando así vulnerada la garantía constitucional señalada al omitir su observancia.