SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 12/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 12/2002-R

Fecha: 09-Ene-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 14 de diciembre de 1999, corriente de fs. 5 a 7 de obrados, los recurrentes manifiestan que juntamente con sus hermanos son legítimos propietarios de un terreno conocido como "La Asignación" el cual está debidamente registrado en Derechos Reales, el mismo que según el plano que adjuntan, limita con un camino vecinal que desde hace muchos años es utilizado como paso servidumbral existiendo una arboleda colocada en hilera que sirve para delimitar el fundo; empero, han sido sorprendidos por el personal de la Alcaldía de Sipe Sipe, quienes procedieron al raméo de los árboles indicándoles que obedecían instrucciones del Alcalde y de la Superintendecia Forestal, por lo que acudieron a las oficinas de ésta última, donde obtuvieron la Resolución Administrativa de 15 de octubre  de 1999, que tiene como respaldo la Resolución Administrativa  019/99 de 5 de octubre de 1999 dictada por el Alcalde recurrido, en la cual se declara de utilidad el raméo de árboles en la zona de Suticollo (Barrio Huanuni), extremo que deja  al descubierto que el raméo efectuado es un atropello premeditado a su derecho previsto en el art. 22 de la Constitución Política del Estado, que establece que la expropiación procede por causa de utilidad pública y cuando una propiedad no cumple una función social, previa indemnización justa; mandato que no ha sido observado, pues no se ha procedido conforme a la Ley de 30 de diciembre de 1884 y tampoco se les ha notificado con la declaratoria de utilidad, por lo que piden que el recurso sea declarado procedente, disponiéndose la suspensión del raméo de los árboles de su propiedad y que la misma Superintendencia Forestal en cumplimiento de su propia Resolución de 15 de octubre aplique la Ley a los responsables.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 48 de la Ley N° 1836, prevé tanto los requisitos de forma como de fondo de las sentencias constitucionales, las mismas que deben estar ineludiblemente estructuradas de tal forma sin omitir ninguna de sus partes.  En el caso de autos, el referido mandato no ha sido cumplido por el Juez que conoció el recurso, quien simplemente se circunscribió a declarar improcedente el recurso sin dictar resolución ignorando la señalada disposición que en materia de amparo constitucional debe ser observada por todo tribunal que por delegación constitucional está facultado para conocer y resolver el referido recurso.

Que dicha omisión impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del recurso, puesto que para ello necesita imprescindiblemente la Resolución como tal estructurada conforme al art. 48 referido, dado que el art. 102-V de la citada Ley establece que "la Resolución será elevada en revisión...." y en el caso de autos, la citada Resolución no existe.

Que,  la motivación de las decisiones, es una obligación indispensable, lo que importa que las autoridades judiciales o administrativas deben fundar en derecho sus decisiones  a objeto de que los administrados o procesados puedan impugnar o propugnar la decisión; al no cumplir con esta exigencia de la Ley, los colocan en una situación de indefensión.

Que, la falta de motivación de un fallo importa no sólo el desconocimiento de las normas que rigen todo proceso, sino también la falta de cuidado, negligencia y dejadez, lo cual resulta intolerable, pues al margen de no haber resuelto el recurso conforme a derecho no remitió en su oportunidad el expediente con la resolución correspondiente; y más aún no cumplió  con la conminatoria que le hizo el titular del Juzgado de Partido en lo Civil de Quillacollo, extremos que deben ser necesariamente  investigados no sólo ante la instancia disciplinaria a efectos de antecedentes para la carrera judicial sino también ante el Ministerio Público, a fin de establecer si la conducta del Juzgador que conoció el amparo se encuentra dentro de los alcances de los arts. 154 y 177 del Código Penal.