SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 37/02-R
Fecha: 15-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente presenta Recurso de Amparo Constitucional el 3 de octubre de 2001, cursante de fs. 9-10 de obrados, en el que expresa que Ciprian Ramos, Concejal Titular del Municipio de Pazña, ha solicitado al órgano deliberante licencia por motivos familiares, y su persona como Concejal Suplente puede asumir la titularidad, en mérito a la previsión contenida en el inc. 2º del art. 31 de la Ley Nº 2028.
Manifiesta que en una primera instancia el Concejo Municipal de Pazña le dirigió un oficio pidiéndole que su persona con la documentación correspondiente, solicite posesión al Juez Instructor de la Provincia Poopó y obtenga la respectiva solvencia fiscal; y habiendo cumplido con ese mandato, se encuentra habilitada para asumir sus funciones. A ese objeto se dirigió al Concejo pidiendo se la habilite como Concejal en ejercicio y definitivamente integrarse al Concejo Municipal, convocándose al efecto a la sesión de 18 de septiembre de 2001, donde el Presidente señala que no se la habilita como Concejal, pero sin mayores justificativos y sin comunicarle este extremo por escrito.
Finalmente entiende que esos actos ilegales vulneran el derecho que tiene a ejercer la función pública para la que fue elegida dentro de la práctica democrática, por lo que plantea el presente Recurso y pide sea declarado procedente, habilitándosela en el cargo de Concejal Munícipe por la Segunda Sección Municipal de la Provincia Poopó del Departamento de Oruro y se disponga su inmediata incorporación al seno del ente deliberante.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 04 de octubre de 2001, se señala audiencia para el 06 del mismo mes y año (fs. 11 vta.), audiencia que por falta de citación fue suspendida (fs. 29), realizándose la misma el 11 de octubre de 2001, en la que ante la ausencia de la parte recurrida se declaró su rebeldía, disponiéndose la prosecución de la audiencia (fs. 38-40).
El abogado de la recurrente ratifica in extenso lo expuesto en su demanda y manifiesta que su defendida fue elegida Concejal Suplente por la Segunda Sección Municipal de la Provincia Poopó del Departamento de Oruro, habiéndole dirigido una nota el Concejo Municipal, en la que se le hace conocer que el Concejal Titular ha solicitado la correspondiente licencia, invitándola a asumir la titularidad de esas funciones.
En mérito a esa nota recibida el 5 de junio de 2001 por la ahora recurrente, la misma ha venido solicitando se haga cumplir con la posesión respectiva, acompañando para ello la documentación requerida, pero lamentablemente ese Concejo Municipal, no ha dado curso a la solicitud, sin haber cursado ninguna documentación en calidad de respuesta; es así que el 19 de septiembre de 2001, la ahora recurrente ha pedido una reconsideración, bajo la alternativa de Amparo Constitucional, pero hasta la fecha no se ha cursado respuesta alguna.
Finalmente considera que en aplicación del art. 31 parágrafo 2º de la Ley Nº 2028, correspondía precisamente a la Concejal Suplente asumir las funciones de Concejal Titular, obviamente mientras dure la licencia de éste, aspecto que no ha sido cumplido ni se ha viabilizado por el Concejo Municipal recurrido, ocasionando un vacío en el ejercicio de las funciones, restringiéndose y suprimiéndose el derecho de su defendida a trabajar, así como ejercer cargo público, por lo que pide se disponga que el Concejo Municipal habilite e incorpore a la recurrente en su condición de Concejal Suplente, con costas a efectos de daños y perjuicios
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 31 de octubre de 2001 ante el Tribunal Constitucional, los recurridos impugnan la resolución pronunciada por el Tribunal del Recurso, por cuanto de acuerdo a los arts. 26 y 30- 3) de la de la Ley de Municipalidades, el ejercicio del cargo de Concejal Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público, y ellos en reiteradas oportunidades solicitaron a la recurrente renunciara el cargo de Administradora de los Baños Termales de Pazña, para que pueda ejercer el cargo como Concejal, haciendo caso omiso a su solicitud, pasa la administración de los baños a su concubino (fs. 45).
CONSIDERANDO: Que, a solicitud del Magistrado Relator, la Comisión de Admisión, mediante Auto Constitucional Nº 442/2001-CA de fecha 13 de noviembre de 2001, requirió de la recurrente la presentación de documentos complementarios, asimismo del Concejo Municipal de Pazña requirió la remisión del acta de la Sesión del Concejo Municipal de 18 de septiembre de 2001; por lo mismo dispuso la suspensión del plazo para el pronunciamiento de Sentencia hasta la remisión de la documentación solicitada, de manera que, si bien el expediente fue sorteado en fecha 5 de noviembre de 2001, el plazo fue interrumpido a partir del 13 de noviembre de 2001 hasta el 14 de diciembre del mismo año, fecha en que se reanudó el cómputo según decreto de la Comisión de Admisión. En consecuencia, esta Sentencia es dictada dentro del respectivo plazo.
Que a su vez los recurridos, señalan que no habilitaron a la Concejal Suplente como titular, porque el cargo de Concejal Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público, por lo que disponen que antes de habilitarla, renuncie primero al cargo de administradora de los Baños Termales de Pazña.
Que el art. 26 de la Ley de Municipalidades establece que el ejercicio del cargo de Concejal Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público, además el art. 31-I de dicha Ley señala que los concejales suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública, mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de concejales titulares, con excepción de aquellos en el propio Gobierno Municipal de su jurisdicción o cualesquiera de sus reparticiones. Que la prohibición para desempeñar simultáneamente el cargo de Concejal Municipal con cualquier otro cargo público, es para los Concejales que son titulares o que siendo suplentes se encuentran en ejercicio de la titularidad, sin embargo, para aquellos Concejales que son suplentes y no se encuentran ejerciendo dicha titularidad, esa prohibición no existe, salvo aquella circunstancia en la que un Concejal suplente sea empleado o funcionario de la Alcaldía.
Que en el caso de autos, Adela Chaparro, Concejal Suplente por la Segunda Sección Municipal de la Provincia Poopó del Departamento de Oruro, administraba el Complejo Turístico de Pazña (aguas termales), que se supone que es municipal, en mérito al Poder Nº 23/2001 de 10 de enero de 2001 otorgado en su favor por el concesionario del servicio Sr. Heriberto Chura Gutiérrez, administración que la realizaba en su condición de representante o apoderada de dicho concesionario, como emergencia de un contrato de concesión temporal suscrito entre la municipalidad como persona jurídica estatal con Heriberto Chura Gutiérrez como persona particular.
Que la recurrente, en su condición de apoderada, actuó por cuenta ajena en nombre del concesionario del servicio, así los actos por ella realizados se imputan al representado, como si éste los hubiera cumplido personalmente; en consecuencia, Adela Chaparro, Concejal Suplente al no haber sido funcionaria ni empleada del municipio, no estuvo comprendida en la prohibición establecida por la citada norma legal.
Que además, debe tenerse presente que la recurrente si bien fue apoderada del concesionario para administrar el balneario, dicha facultad de administración fue dejada sin efecto, como emergencia de la revocatoria de poder de 26 de julio de 2001 que realiza el adjudicatario y que cursa a fs. 66 del expediente, evidenciándose que a partir de esa fecha, fue desvinculada de dicha actividad.
Que al haberse cumplido el término de la licencia de Ciprián Flores, Concejal Titular, éste solicitó su reincorporación, la misma que fue aceptada por Resolución Nº 27/2001 de 1 de noviembre de 2001, pronunciada por el Concejo Municipal de Pazña. Que en ese contexto, se deja claramente establecido que la tutela otorgada por el Tribunal de Amparo, así como en aprobación por este Tribunal, se la concede en los límites necesarios en los que indebida y arbitrariamente se impidió a la Sra. Adela Chaparro, Concejal suplente, habilitarse en el ejercicio de la titularidad en el seno del Concejo Municipal de Pazña.