SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 45/2002-R
Fecha: 15-Ene-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 15 de noviembre de 2001, de fs. 23 a 24, la recurrente expresa que el 14 de noviembre a horas 17, un vehículo de su empresa conducido por el chofer Lorgio Guzmán, fue interceptado por funcionarios de DIPROVE, quienes sin ninguna orden de allanamiento, secuestro u otra emanada de autoridad competente, procedieron a secuestrar al indicado vehículo.
Considerando: Que en la audiencia de 22 de noviembre de 2001, saliente de fs. 52 a 54, el abogado de la recurrente dio lectura a la ampliación del Recurso de fs. 28 a 30, donde señala que el vehículo fue secuestrado sin ninguna orden; que tampoco existe denuncia alguna de robo de vehículo en su contra y menos se han levantando diligencias de policía judicial, lo que significa que DIPROVE ha violado los arts. 293, 298 y 300 de la Ley Nº 1970, máxime si debe ser el Juez cautelar el que conozca la causa y ordene cualquier medida en contra de sus bienes. Que su vehículo lo adquirió y legalizó conforme acredita documentalmente. Que al estarse violando su libertad de locomoción, y sus derechos al trabajo y a la propiedad privada pide la procedencia del Recurso y se ordene a la autoridad recurrida que proceda a la entrega inmediata del vehículo.
A su turno, la autoridad demandada informó que existen tres denuncias con relación al caso presente, por lo que ordenó el despliegue de efectivos, quienes lograron la detención preventiva del camión de la recurrente y su traslado a oficinas de DIPROVE, habiéndose solicitado la documentación del vehículo a la presunta dueña del motorizado, quien hasta la fecha no acreditó su derecho propietario. Que informaron dentro de las 8 horas al Fiscal, existiendo constancia del remarcado del chasis y otros detalles, hecho que determina que esa Unidad retenga el vehículo.
1. Que el 14 de noviembre de 2001, sin que conste denuncia ni mandamiento alguno, efectivos de DIPROVE interceptaron el camión marca Volvo 360 NL-12, con placa de circulación 1007-BHT, el que fue secuestrado y trasladado a dependencias de esa entidad, habiendo informado de esta medida a la autoridad demandada en 15 del mismo mes y año (fs. 31, 49).
2. Que después de cinco días, el 20 de noviembre, la autoridad recurrida remitió el informe al Fiscal Adscrito a esa repartición, quien mediante requerimiento de 21 del mismo mes, requirió se investigue la procedencia del camión y se procure ubicar en forma inmediata al propietario, a fin de que se presente munido de sus documentos de propiedad, para luego de su comprobación proceder a la entrega legal del vehículo a su propietario (fs. 31 y vta.).
Considerando: Que, el artículo 14-3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público concordante con los arts. 76 y 45-1) del mismo cuerpo legal y 297 de la Ley N° 1970, establece que el Ministerio Público ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y debe velar por la legalidad de estas investigaciones.
Que en ese entendido, la recurrente debe acudir ante el Fiscal Adscrito para solicitar la entrega de su vehículo acreditando su derecho propietario sobre el mismo, conforme al art. 186 segundo párrafo de la Ley N° 1970; asimismo, deberá hacerle conocer las supuestas irregularidades cometidas por la autoridad recurrida a efectos de que adopte las medidas pertinentes, toda vez que el Fiscal tiene facultades de control de las actuaciones policiales de acuerdo al art. 299 de la Ley N° 1970. Que incluso, si el representante del Ministerio Público no se pronuncia o niega sus peticiones, puede acudir ante el Juez Cautelar, bajo cuya vigilancia se encuentran tanto el Fiscal como las autoridades policiales, conforme prescribe el art. 279 de la Ley N° 1970.
Que en consecuencia, la recurrente tiene expeditos los medios señalados para hacer valer sus derechos, situación que determina la improcedencia del presente Recurso, toda vez que queda claramente establecido que no ha agotado las vías legales pertinentes, requisito esencial para que se abra la protección del Amparo Constitucional, que tiene carácter subsidiario y no puede ser utilizado en sustitución de otros medios que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha valorado incorrectamente los hechos así como los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.